Desde el Departamento Fiscal, le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

 

NOVEDADES 

 

RECORDATORIOS

 

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

 

 


 

JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

Donación de la Empresa Familiar. Sentencia 15/2022 de 10 de enero de 2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

La Sentencia recientemente publicada, resuelve un supuesto sobre la donación de participaciones en la que se había aplicado la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el que se reduce de la base imponible el 95% del valor de adquisición de las participaciones en entidades de la donante, estableciendo como requisito que se trate de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4. Ocho de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio (participaciones en empresa familiar), es decir, la exención de la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que, entre otros requisitos, los elementos patrimoniales estén afectos a una actividad económica.

El artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, dispone que: «para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final del párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica (…)».

Así, el Supremo dice literalmente en su Fundamento de Derecho 4º:

3) El hecho de que parte del valor de lo donado, en los términos del artículo 20.6 LISD, venga constituido por la participación de la entidad objeto de la donación de empresa familiar en el capital de otras empresas o por la cesión de capitales no es un obstáculo, per se, para la obtención de la mencionada reducción, siempre que se acredite el requisito de la afección o adscripción a los fines empresariales. En particular, las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito, entre otros, no se oponen, por sí mismas, a esa ideade afectación.

 Esos activos tradicionalmente han venido siendo considerados como no afectos, salvo los indubitadamente necesarios para la entidad. En este sentido, el Tribunal plantea la posibilidad de que este tipo de bienes pueden estar afectos siempre y cuando se pruebe y justifique que permitieron obtener financiación, solvencia, liquidez, entre otros, a la empresa.  De esta manera, se produce una interpretación finalista en aras de la protección y la continuidad de la empresa familiar.

Si desea acceder al contenido completo de la sentencia, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

Ir al índice

 

 Entrada y registro en el domicilio sin autorización judicial. Sentencia nº 242/2021 de 15 de enero de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. 

El objeto de la Sentencia es el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la entrada y registro domiciliario efectuada por la Inspección de los Tributos el día 20 de mayo de 2019, realizado sin autorización judicial en la oficina de farmacia de la que la actora es titular, por considerar que se ha infringido el derecho de inviolabilidad del domicilio, el derecho al secreto de las comunicaciones y el derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, al acceder al ordenador de la actora ha sido posible visualizar la información farmacológica de los clientes y mails personales, argumentando de este modo la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Y en relación con la vulneración de la tutela judicial efectiva, considera la actora que, al ser un establecimiento abierto al público, la autorización de entrada y registro debe realizarlas un juez, no siendo válida la autorización administrativa.

Por su parte la abogada del Estado alega que el recurso presentado es extemporáneo, considerando que la recurrente debía haber alegado dichas vulneraciones en el momento que sucedieron los hechos o a los 10 días siguientes tal como establece el artículo 115 LJCA y no en el momento de la impugnación del acuerdo de liquidación.

En este sentido, el Tribunal se pronuncia estableciendo que es un absurdo impugnar una actuación de entrada sin conocer el resultado del procedimiento de regulación y sin tener en cuenta si han utilizado la documentación obtenida en ella para el resultado de la liquidación. Por tanto, se podrá iniciar el procedimiento especial una vez conocida la liquidación.

Respecto al resto de asuntos, en primer lugar, se analiza si la farmacia es un domicilio constitucionalmente protegido, en cuyo caso será considerado de tal modo cuando el establecimiento sea el lugar donde se desarrolla la dirección y administración de la sociedad, donde se custodia documentos de la vida diaria de la sociedad, exigiendo, por tanto, la autorización de la persona física o autorización judicial. En este caso quedarían limitados a las oficinas privadas de la farmacia, es decir, las que no están abiertas al público.

En segundo lugar, en cuanto a la consideración de la oficina de farmacia como domicilio constitucionalmente protegido, los inspectores proceden a la entrada en el establecimiento para acceder a la información contenida en el ordenador del mostrador de la farmacia. Y, teniendo en cuenta que prestó su conformidad con acta otorgada a la entrada donde se solicitaba la inspección informática, prestó su consentimiento para la entrada. Por tanto, decae la alegación de vulneración que vienen sosteniendo la recurrente sobre la vulneración de la inviolabilidad del domicilio.

Finalmente, se analiza si la recurrente se pudo ver coaccionada o amenazada cuando se le advierte en varias ocasionas de las infracciones en las que podía incurrir si no aceptaba la propuesta. El Tribunal considera que no hubo un consentimiento viciado ya que fue informada en todo momento de los derechos que ostentaba, donde se encontraba el de negarse a la entrada de la inspección.

Por tanto, se puede afirmar que la entrada fue libre y consentida. Y que, por ello, tampoco se produce una vulneración del secreto de las comunicaciones.

Si desea acceder al contenido completo de la sentencia, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

Ir al índice

 

Operaciones Vinculadas. Sentencia nº 13871/2021 del 24 de noviembre de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La presente Sentencia resuelve un recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación presentada contra el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades – ejercicios 2010 y 2011.

En primer lugar, se determina que efectivamente existe una vinculación entre la sociedad y el socio mayoritario, por tanto, las operaciones vinculadas realizadas entre la sociedad y su socio persona física deben valorarse por el valor normal del mercado.

En segundo lugar, se determina procedente el rechazo por parte de la inspección de la deducción de gastos ajenos a las operaciones vinculadas ya que se trataba de gastos particulares, bien porque no se había acreditado su relación con la actividad o bien porque se trataba de tiques sin destinatario o para la adquisición de bienes y servicios ajenos a la actividad. En este sentido, esta Sección ha declarado de manera reiterada que recae sobre el sujeto pasivo la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 al proclamar: «…con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963(actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración, la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario, las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, …, no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales».

Del mismo modo, la admisión del carácter deducible de algunos gastos en los que incurrió la sociedad recurrente no significa que tuviera una estructura organizativa para desarrollar una actividad que en realidad efectuaba únicamente y de forma personal el socio, pues la Inspección ha justificado que dicha entidad no añadía ningún valor a la actividad realizada por esa persona física ni contribuía a su realización.

Se determina, por tanto, que los ingresos percibidos por la sociedad en virtud de la actividad realizada por el socio mayoritario corresponden a él mismo, pudiéndose deducir la sociedad los gastos en los que incurrió. El montante resultante será imputado al socio para su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De manera que la base imponible se ve reducida en comparación con la declarada en los ejercicios examinados.

Si desea acceder al contenido completo de la sentencia, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

Ir al índice

 

Determinación sobre si existe o no establecimiento permanente de una sociedad inglesa en España. DGT Consulta Vinculante V0066-22.

En esta consulta se trata de determinar la existencia o no de un establecimiento permanente para el caso de un trabajador de una compañía inglesa que durante la pandemia del Covid-19 y los meses posteriores estuvo realizando su actividad desde su domicilio en España al no poder regresar a su puesto de trabajo en Reino Unido.

Para resolverlo, se acude al Convenio firmado entre el Reino de España y Reino Unido para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal. También a los comentarios del Modelo de Convenio de la OCDE y al Informe del secretario de la OCDE “Secretariat Analysis of Tax Treaties ante Impact of the Covid-19 Crisis”.

En primer lugar, habrá que determinar qué se considera como “lugar fijo de negocios”, y para ello deben cumplirse las siguientes condiciones:

    • La existencia de instalaciones, como un local.

    • Debe ser un lugar determinado y con cierto grado de permanencia.

    • Que las personas que de un modo u otro dependen de la empresa realicen actividades de la empresa en el estado donde está situado el lugar fijo.

Además, se establecen que es necesaria la continuidad de la actividad y que la empresa obligue a su trabajador a utilizar ese emplazamiento para el ejercicio de la actividad. Por el contrario, no podrá considerarse establecimiento permanente aquel que ha sido utilizado durante la pandemia de Covid-19 y que, debido este acontecimiento extraordinario, no supone el nivel suficiente de permanencia como para plantearse la existencia de un establecimiento de la empresa en España.

También tenemos que atender al hecho de que el trabajador, una vez concluyó el confinamiento, decidió, de manera unilateral y por motivos personales, quedarse en España. En estas circunstancias, permaneció más de 183 días en España durante el año natural 2020, desarrollando su trabajo para la consultante en remoto. En este sentido, la empresa no le exige trabajar desde su casa y tampoco parece que sufraga ningún gasto. De los que inferimos que la “oficina” no está a disposición de la empresa.

Asimismo, para determinar si existe un establecimiento permanente, deberá evaluarse si dicho empleado celebra habitualmente contratos por cuenta de la empresa, si la actividad que realiza tiene cierto grado de permanencia y no son meramente temporales.  Como la pandemia de Covid-19 se considera un acontecimiento extraordinario, no podemos considerar el domicilio del agente como establecimiento permanente, ya que la nota de “habitualidad” no está presente.

En conclusión, no se puede establecer que la empresa inglesa tuviera un establecimiento permanente en España con respecto al empleado que estuvo trabajando desde su domicilio durante los meses que, y debido a las circunstancias sanitarias, no existía posibilidad de trasladarse a su lugar de trabajo habitual, en Inglaterra. Por otro lado, y respecto a los meses “extras” que estuvo el trabajador la existencia o no del establecimiento, es una cuestión basada en la prueba, hechos y circunstancias concretas que se deberán analizar de forma concreta.

Si desea acceder al contenido completo de la consulta, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

Ir al índice

 

Análisis de la tributación por el IVPEE y el Impuesto sobre la Electricidad (IEE) en los distintos tipos de autoconsumo eléctrico con y sin excedentes y en el caso de existir en el caso de acogimiento o no a compensación. DGT Consultas Vinculantes 3003-21 y 3006-2.

La Dirección General de Tributos analiza en 2 recientes consultas la tributación por el IVPEE e IEE, en las que una compañía energética ofrece, entre sus servicios, el “autoconsumo solar” a clientes finales en sus diferentes modalidades.

En ellas se evalúan diferentes supuestos.  En el primero, se trata de suministro con autoconsumo sin excedentes, en el que no se produce el hecho imponible del Impuesto sobre la Electricidad ya que la potencia instalada de la instalación no es superior a 100 kilovatios (kW). Se producirá el hecho imponible, pero estará exento, cuando la instalación de producción de energía eléctrica tenga una potencia instalada igual o superior a 100 kilovatios (kW) sin llegar a superar los 50 megavatios y siempre que haya sido generada por el propio productor y sea consumida por él. En ningún caso dicho beneficio fiscal podrá aplicarse a la energía eléctrica adquirida en el mercado. En estos casos, al ser la cuota tributaria cero, el contribuyente no está obligado a presentar la correspondiente autoliquidación según lo establecido en el artículo 147 Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio).

No obstante, en esta modalidad de autoconsumo, es posible que el consumidor o consumidores (en el supuesto de autoconsumo colectivo), titulares de la instalación de producción de energía eléctrica requieran adquirir energía eléctrica. De ser así, por la energía eléctrica que se les sea suministrada se producirá el hecho imponible regulado en la letra a) del apartado 1 del artículo 92 de la LIE. Siendo el contribuyente de lEE quien realice dicho suministro, debiendo repercutir al adquirente o adquirentes de esa electricidad suministrada el importe correspondiente del IEE. La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en factura, separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella.

En el caso de que se trate de la modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes, las instalaciones de producción próximas y asociadas a las de consumo podrán, además de suministrar energía para autoconsumo, inyectar energía excedentaria en las redes de transporte y distribución. En estos casos existirán dos tipos de sujetos de los previstos en el artículo 6 de la Ley del Sector Eléctrico, que serán el sujeto consumidor y el productor.  En este sentido, esta modalidad se subdivide en 2 tipos:

    • Modalidad con excedentes acogida a compensación, en la cual voluntariamente el consumidor y el productor optan por acogerse a un mecanismo de compensación de excedentes, y solo será posible si se cumplen todas las condiciones establecidas (fuente de energía primaria de origen renovable, potencia total de las instalaciones de producción asociadas no superior a 100 kW, si resultase necesario, que el consumidor haya suscrito un único contrato de suministro para el consumo asociado y para los consumos auxiliares de producción con una empresa comercializadora, que consumidor y productor asociado hayan suscrito un contrato de compensación de excedentes de autoconsumo y que la instalación de producción no tenga otorgado un régimen retributivo adicional o específico).
    • Modalidad con excedentes no acogida a compensación, cuando no cumplan con alguno de los requisitos para pertenecer a la modalidad con excedentes acogida a compensación o voluntariamente opten por no acogerse a dicha modalidad.

En este supuesto, la energía eléctrica producida e incorporada al sistema eléctrico supone la realización del hecho imponible del IVPEE. Siendo el contribuyente del impuesto el propio productor, la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo, siendo aplicable el tipo de gravamen del 7%.

Si desea acceder al contenido completo de las consultas, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

Ir al índice

 

NOVEDADES 

NAVARRA

Orden Foral 7/2022, de 18 de enero, de la consejera de Economía y Hacienda, por la que se actualizan para el año 2022 los importes establecidos en el artículo 68 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativos a las deducciones por pensiones de viudedad y por pensiones de jubilación.

Se publica este Decreto Foral en el BON nº 29, de 9 de febrero de 2022, para informar sobre la actualización de los importes que permiten calcular la deducción por pensiones de viudedad y jubilación, así como las cantidades a tener en cuenta para el cálculo del límite de rentas que permiten aplicar la deducción (art. 68 A).4. 3.ª y B).4. 4.ª)), ya que se ha aprobado un aumento del 3,4%:

Si quiere acceder al contenido completo de la Orden Foral, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

 

Ir al índice

 

Orden Foral 18/2022, de 15 de febrero, por la que se aprueba el modelo 130 del pago fraccionado del IRPF, envío y domiciliación, presentación por vía telemática y aprobación del Modelo 296, “Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta”.

Debido a la aprobación de la Orden Foral 114/2021, de 18 de octubre, de la consejera de Economía y Hacienda, por la que se ha modificado la Orden Foral 80/2008, de 23 de abril, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra en materia de domiciliación bancaria de pagos relativos a determinadas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones tributarias eliminando la restricción existente en los tres últimos días hábiles del período voluntario de pago, admitiendo las órdenes de domiciliación comunicadas a la Hacienda Foral de Navarra dentro de todo el periodo voluntario de pago, es necesaria la modificación de aquellas órdenes que regulan la presentación de modelos tributarios para adaptarlos a las nuevas medidas.

En consecuencia, es objeto de la presente Orden Foral, la modificación de la Orden Foral 40/2009, de 18 de marzo, del consejero de Economía y Hacienda, aprobando el modelo 130 de autoliquidación de pagos fraccionados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y la Orden Foral 41/2009, de 18 de marzo, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se regula el envío y la domiciliación bancaria de las propuestas de autoliquidación del pago fraccionado en concepto de pago a cuenta de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para adaptarlas a dichas modificaciones.

Si desea acceder al contenido completo de la Orden Foral, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

 

Ir al índice

 

 

Orden Foral 16/2022, de 10 de febrero, de la consejera de Economía y Hacienda, por la que se regulan obligaciones relacionadas con el impuesto sobre actividades económicas y se modifica la Orden Foral 427/2013, de 30 de diciembre, de la consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo por la que se aprueba el modelo F-65 de declaración de “Opciones y Renuncias. Censos Especiales (I.V.A.). Comunicación previa al inicio de actividad”.

 Se publica esta Orden Foral en el BON de 24 de febrero para modificar el modelo F65, por el que se comunican opciones y renuncias a la Hacienda Foral de Navarra, para introducir las modificaciones introducidas en la Ley Foral de Haciendas Locales en relación con la exención en el impuesto sobre actividades económicas (IAE) para los sujetos pasivos que no superen un determinado importe neto de la cifra de negocios, siempre que se cumpla con la obligación de comunicar las variaciones que tengan trascendencia en el impuesto a efectos de su tributación.

Por ello, se modifica el modelo F65 para incluir la obligación de comunicar el importe neto de la cifra de negocios y si se cumple el requisito de participación previsto en el tercer párrafo del artículo 150.1.g) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.  El modelo F-65 deberá presentarse en el plazo comprendido entre el 1 de enero y el 14 de febrero, ambos incluidos, del ejercicio en que deba surtir efectos dicha comunicación en el impuesto sobre actividades económicas.

Si desea acceder al contenido completo de la Orden Foral, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

 

Ir al índice

GIPUZKOA

Orden Foral 52/2022, de 28 de enero, para la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa.

El pasado lunes 14 de febrero de 2022 se publicó en el Boletín Oficial de Gipuzkoa nº 29 la Orden Foral 52/2022, de 28 de enero, por la que se interpretan los requisitos de participación a que se refieren las letras d) de los apartados 1, 2, y 3 y el último párrafo del apartado 5, del artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, a los efectos de que una entidad tenga la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa.

En ella, se realiza una interpretación de los requisitos relativos a la participación del 25% de sociedades en estas empresas, previstos en las letras d) de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

En este sentido, para que una empresa tenga la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa no se considerarán las participaciones ostentadas por:

las entidades parcialmente exentas previstas en el artículo 12.2 de la citada norma foral, en la medida en que todas sus rentas se encuentren exentas en virtud de las reglas tributarias previstas para dichas entidades parcialmente exentas

las entidades que tributen en virtud del régimen de entidades sin fines lucrativos previsto en la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en la medida en que todas sus rentas se encuentren exentas en virtud de dicho régimen fiscal.

Por el contrario, sí se considerarán las participaciones ostentadas por las entidades previstas en los apartados anteriores cuando sólo parte de sus rentas se encuentren exentas en virtud de sus regímenes tributarios.

Si quiere acceder al contenido completo de la Orden Foral, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

 

Ir al índice

 

RECORDATORIOS

AEAT: Nota. INTRASTAT a partir del año 2022.

La AEAT publica esta nota para comunicar a los contribuyentes que presentan las declaraciones de comercio internacional de bienes entre países de la Unión e Irlanda del Norte (INTRASTAT) relativas a períodos referidos al año 2022 y posteriores, cuando se refieran al flujo de exportación, deberán incluir además de los datos que se venían declarando anteriormente, el código del país de origen de la mercancía y el número de identificación IVA VIES (art. 214 Directiva del Consejo 2006/112/EC) del operador intracomunitario que le haya asignado el país de la UE o Irlanda del Norte al que se exporte la mercancía (cliente adquirente, quien realice las operaciones de perfeccionamiento de las mercancías exportadas, etc.).

 Si desea acceder al contenido completo, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

Ir al índice

 

Recordatorio Modelo 720.

La declaración de bienes y derechos en el extranjero – modelo 720 – se presenta cada año, del 1 de enero al 31 de marzo, fecha en que finaliza el plazo para la presentación de la declaración correspondiente al ejercicio 2021 para los contribuyentes navarros que tengan obligación de presentarla.  A pesar del reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del pasado 27 de enero (se desarrolla en el apartado de Jurisprudencia), sobre la desproporcionalidad del régimen sancionador de este modelo 720, la obligación continúa vigente, a la espera de que España modifique el régimen sancionador adaptándolo a lo que indica el TJUE.

Quedan en el aire cuestiones a dilucidar en los próximos meses como pueden ser:

    • Qué va a suceder con los procedimientos relacionados con este régimen que en este momento se encuentran suspendidos a la espera de las nuevas directrices.

    • Qué deben hacer los contribuyentes que ya hayan sido sancionados y hayan abonado las sanciones correspondientes. ¿Podrán pedir la devolución y sus intereses de demora? ¿Podrán pedir alguna indemnización?

    • ¿Se podrá acudir al procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración?

    • ¿Se podrá acudir al procedimiento de nulidad en el caso de que no se hubiesen impugnado las liquidaciones emitidas por el incumplimiento del modelo 720?

En cuanto a la obligación de presentación del modelo en este año 2022 les recordamos las siguientes cuestiones:

Información a suministrar:

El modelo 720 tiene por objeto informar sobre los siguientes cuatro tipos de bienes o derechos:

    1. Cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero de las que sean titulares, beneficiarios, autorizados u ostenten poder de disposición. 

    2. Títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades o de la cesión a terceros de capitales propios de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores o rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios y hayan sido contratados con entidades establecidas en el extranjero.

    3. Bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero. 

    4. Bienes muebles y derechos sobre bienes muebles de su titularidad situados en el extranjero. 

Supuestos de exoneración:

En general, no existe obligación de informar sobre ningún tipo de bien o derecho siempre que, por tipo/bloque de bienes o derechos, los saldos o valores de los mismos no superen, conjuntamente, el umbral de 50.000 €.

Sin embargo, respecto de los bienes muebles, se hace referencia, en relación con el umbral, al valor unitario del bien mueble.

Además, la norma prevé unos supuestos de exoneración subjetiva, entre los que cabe destacar:

    • Las personas jurídicas y demás entidades que tengan registrados los correspondientes bienes y derechos en el extranjero en su contabilidad de forma individualizada y suficientemente identificados.
    • Las personas físicas que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio y tengan registrados los bienes y derechos en el extranjero en dicha documentación contable de forma individualizada y suficientemente identificados.              

Declaración correspondiente a 2021:

Se tendrá obligación de presentar la declaración si respecto a aquellos bienes y derechos que dieran lugar a la presentación del modelo 720 en años anteriores, el valor conjunto, por cada tipo/bloque de bienes, hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 € respecto del que determinó la obligación de presentación de la última declaración.

Asimismo, deberá presentarse la declaración respecto a aquellos tipos de bienes o derechos que, aunque no hayan experimentado una variación superior a 20.000 €, hayan superado el umbral de 50.000 € en el ejercicio 2021, determinando la obligación de declaración por primera vez.

De la misma forma, habría que declarar la extinción/baja producida en 2021 de cualquiera de los bienes/derechos declarados en algún otro ejercicio.

Régimen sancionador:

La Ley Foral General Tributaria establece, al menos hasta ahora, un régimen sancionador específico que prevé sanciones por la no presentación en plazo o la presentación de forma incompleta, inexacta o con datos falsos de la declaración, así como por la presentación del modelo 720 por medios distintos a los telemáticos.  De momento, este régimen sancionador sigue vigente, a pesar de la sentencia del TJUE mencionada anteriormente.

Para el caso de que el contribuyente presente la declaración fuera de plazo, hay que distinguir dos situaciones:

    • Que el contribuyente presente la declaración fuera del plazo voluntario de presentación, pero antes del requerimiento de la Administración Tributaria. En este caso, y dentro de cada uno de los bloques de bienes objeto de declaración, la sanción será de 100 € por cada dato con un mínimo de 1.500 €.

    • Que el contribuyente presente la declaración una vez haya sido requerido para ello por la Administración Tributaria. En este caso, y dentro de cada uno de los bloques de bienes objeto de declaración, la sanción será de 5.000€ por cada dato con un mínimo de 10.000€.

Si desea más información, puede acceder al siguiente enlace.

 

 

Ir al índice

 

X