Desde el Área Fiscal y Contable, le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

NORMATIVA

NAVARRA

 

GIPUZKOA

 

RESOLUCIONES

 

JURISPRUDENCIA

 

RECORDATORIO 

 


 

NORMATIVA

NAVARRA

  • Anteproyecto de Ley de Medidas Fiscales para 2022 aprobado por el Gobierno de Navarra.

El mencionado Anteproyecto fue aprobado en la sesión del día 27 de octubre en el que se ha anunciado la posible aprobación de medidas beneficiosas para los contribuyentes del IRPF e IS, con el fin de paliar la situación derivada de la COVID-19 que aún mantenemos.  De esta manera, la reforma fiscal tendrá un coste de 53,4 millones de euros afectando a temas como:

    • En relación con el IRPF, se prevé la deflactación de la tarifa del impuesto en un 2%, además del incremento de un 5% de los mínimos personales y familiares. Asimismo, para aquellos contribuyentes con rentas no superiores a 30.000 euros se prevé el incremento adicional de 100 euros de dicho mínimo.

    • En cuanto al Impuesto sobre Sociedades, se contempla la exención de las ayudas COVID de Apoyo a la Solvencia Empresarial, además de la supresión de la deducción por creación de empleo en favor del refuerzo presupuestario para las políticas activas de empleo.

 

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GIPUZKOA

  • Proyecto de la Orden Foral relativa a la obligación tributaria TicketBAI

Como hemos venido adelantando en nuestras newsletters, la Diputación Foral de Gipuzkoa trabaja en una nueva Orden Foral relativa a la obligación tributaria TicketBAI. La nueva normativa presenta dos novedades principales:

    • Por una parte, extiende en seis meses el periodo voluntario de TicketBAI a todos los colectivos. Esto supondrá el inicio del periodo obligatorio el 1 de julio de 2022. El nuevo calendario será publicado en breve.
    • Asimismo, la Diputación trabaja en medidas para eximir de TicketBAI a aquellas personas que estarían próximas a la jubilación.

La nueva Orden Foral será presentada y aprobada con la mayor brevedad posible, por lo tanto, el periodo obligatorio comenzará el 1 de julio de 2022.

 

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RESOLUCIONES

 

  • Consulta Vinculante V2371-21, de 20 de agosto: IVA en la transmisión de bienes de una empresa al patrimonio particular de un socio.

En esta consulta se evalúa un supuesto en el que una sociedad, que ha dejado de realizar su actividad, se plantea la posibilidad de cambiar de titularidad unos vehículos, únicos bienes materiales de la sociedad, a nombre de uno de sus socios, para lo cual, se cuestiona la sujeción a IVA de la operación.

En este sentido, la Dirección General de Tributos establece que, en aplicación de los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto, y asimismo, no pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 3 de marzo de 2005, Asunto C-32/03, Fini H).

Por otro lado, la transmisión de dichos bienes tendrá la consideración de un autoconsumo de bienes sujeto al Impuesto, siendo preceptiva la declaración y liquidación de la cuota impositiva correspondiente.  No obstante, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 7. 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según el cual no estarán sujetas al impuesto:

“7.º Las operaciones previstas en el artículo 9, número 1.º y en el artículo 12, números 1.º y 2.º de esta Ley, siempre que no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones. (…).”.

Si desea acceder al contenido completo de la consulta, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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  • Consulta Vinculante V2226-21, de 4 de agosto: Exención por reinversión y cómputo de plazos tras la declaración del estado de alarma por la COVID-19.

En esta consulta, se trata un supuesto en el que un contribuyente plantea la aplicación de la exención por reinversión en la adquisición de una nueva vivienda habitual formada por una vivienda principal con jardín, garaje, piscina y otra edificación accesoria anexa a la piscina, que forman una única unidad registral con única referencia catastral, y además se plantea segregar la parte correspondiente a la piscina y vestuarios para su posterior venta, antes del transcurso de los 3 años a contar desde la adquisición.

En este sentido, la DGT establece que, para que la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual resulte exenta, es necesario reinvertir el importe total obtenido en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual; debiendo efectuarse la reinversión en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a contar desde la fecha de enajenación. Asimismo, para que la vivienda alcance la consideración de habitual a estos efectos se requiere que esta haya constituido la residencia del contribuyente de manera efectiva y por un período de permanencia mínimo de tres años continuados desde su adquisición por el mismo.

Así, en el presente caso, el importe obtenido en la transmisión de la vivienda habitual precedente se destina dentro del plazo de los dos años desde dicha transmisión (considerando la paralización del cómputo de plazos desde el 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020) a la adquisición de una nueva vivienda.

Sin embargo, el consultante manifiesta que antes de residir en ella de forma continuada durante un plazo de 3 años, y, por tanto, antes de adquiera la consideración de vivienda habitual a estos efectos, pretende, previa segregación, la venta de una parte de la misma (la zona de la piscina y vestuarios), por tanto, no tendrá derecho a la aplicación de la exención por reinversión por esa parte de la edificación que no ha alcanzado la consideración de vivienda habitual a efectos de la exención. En consecuencia, la exención por reinversión será de aplicación a la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda con el importe reinvertido en la nueva vivienda sin incluir la parte de la misma que va a ser objeto de transmisión.

Si quiere acceder al contenido completo de la consulta, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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  • Consulta Vinculante V2304-21, de 16 de agosto: Exención en el Impuesto de Patrimonio de participaciones en Empresa Familiar por cambio de domicilio fiscal fuera de España.

En esta consulta, se plantea la situación de un contribuyente con residencia fiscal en España que es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio – en adelante IP –en territorio común, siendo accionista de una empresa familiar en la que participa en un porcentaje superior al 5 por ciento a título individual, ostentando el resto de las participaciones de dicha sociedad, hasta el 100 % del capital social, junto a sus hermanos y su madre, y viene aplicando la bonificación del 100% aprobada en la CCAA de su residencia (Madrid).  Quiere trasladar su residencia a Suiza en el próximo ejercicio, y se plantea si, a pesar del cambio de residencia fuera de España, puede seguir disfrutando de la exención del 100% en el impuesto.

En este sentido, la Dirección General de Tributos ha manifestado en su contestación que, a pesar de que el contribuyente deje de ser residente fiscal en España a partir del próximo ejercicio, seguiría estando sujeto al IP por obligación real, es decir, por los bienes o derechos de los que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español (art.5.1 b) LIP).

Esta situación no impide la aplicación de la exención regulada en la normativa siempre que se cumplan los requisitos establecidos en ella (art.4 ocho LIP):

    • Que se desarrolle de una actividad económica;

    • Que el porcentaje de participación superior al 5% computado de forma individual, o del 20% conjuntamente con el grupo familiar;

    • Que desarrolle funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello retribuciones superiores al 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

En este punto, en el cómputo la totalidad de los rendimientos empresariales, deberá tener en cuenta los rendimientos tanto profesionales como rendimientos del trabajo personal, en España y en el extranjero. Cuando la participación en la entidad se posea de manera conjunta con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse, al menos, en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

Si quiere acceder al contenido completo de la consulta, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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JURISPRUDENCIA

 

  • Tribunal Constitucional: Sentencia de 26 de octubre de 2021 sobre Plusvalía municipal.

El Tribunal Constitucional ha publicado en su página web la sentencia de 26 de octubre de 2021, que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad número 4433-2020, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del TRLHL por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de la imposición.  Aún queda pendiente su publicación en el BOE, tanto de la sentencia como de los dos votos particulares.

En ella, el TC considera que los preceptos mencionados son inconstitucionales y nulos porque establece un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana – Plusvalía Municipal – mediante el cual determina que siempre ha existido aumento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real de ese incremento: “En cuanto a este carácter objetivo u objetivado, en los preceptos controvertidos se fijan los dos elementos (objetivos) para calcular el importe del incremento gravado, cuales son el valor del terreno en el momento del devengo por referencia a su valor catastral en el art. 107.2.a) TRLHL y el porcentaje anual de incremento según el número de años transcurridos desde su adquisición en el art. 107.4 TRLHL. Y el denominado porcentaje de incremento se calcula multiplicando el periodo de generación de dicho incremento (años completos de tenencia en el patrimonio) al porcentaje anual que fija el Ayuntamiento a través de la Ordenanza dentro de los límites máximos que, para cada periodo de generación, establece el art. 107.4 TRLHL. Así, la medición del incremento de valor “legal” no atiende a las alteraciones efectivas de valor producidas por el paso del tiempo en el suelo urbano ahora transmitido, cuantificando su evolución temporal por referencia comparativa entre los valores de transmisión y adquisición, sino entendiendo que ese incremento es un porcentaje del valor catastral del terreno urbano en el momento de la transmisión; porcentaje, eso sí, calculado en función de los años transcurridos desde su adquisición. Por tanto, el propio establecimiento de una estimación objetiva supone dejar al margen la capacidad económica real demostrada por el contribuyente (…).

 En consecuencia, el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE).”

Así, el alcance y efectos de este fallo supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.  Asimismo, el fallo declara la intangibilidad de las situaciones firmes existentes antes de la fecha de la aprobación de la sentencia, por lo que no se aplicará con efectos retroactivos.

Si quiere acceder a la sentencia completa, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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  • Tribunal Supremo: Sentencia 1163/2021 de 15 de septiembre de 2021. Importe de amortización deducible en inmuebles adquiridos por herencia.

En esta sentencia se trata la deducibilidad de los gastos de amortización de un inmueble adquirido por herencia que se destina al arrendamiento, en base a lo regulado en el artículo 23.1 b) LIRPF y artículo 14 Reglamento IRPF, que regula, dentro de los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, “las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.

El problema radica en si la deducción del 3% como gasto de amortización se debe calcular sobre el valor del bien declarado a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, como sostiene la parte recurrente, o sobre el valor catastral del bien, como defiende la Administración demandada. Así, el Tribunal establece que “»El coste de adquisición satisfecho» se aplica tanto para las adquisiciones onerosas como gratuitas, y, para ambos, debe comprenderse el valor del propio bien cuya determinación se hace depender en cada caso de la propia característica de la forma de adquisición, en las adquisiciones a título oneroso el valor real del bien, y en las gratuitas el importe real del valor, determinado según las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esto es, el consignado en la escritura de donación o de adquisición de la herencia o el comprobado por la Administración.

En este sentido, el Tribunal fija doctrina sobre este tema para la correcta interpretación del art. 23.1.b) de la LIRPF, entendiéndose que, para calcular la determinación del rendimiento neto se deducirán las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, y tratándose de inmuebles adquiridos a título gratuito en el coste de adquisición satisfecho está incluido el valor del bien adquirido en aplicación de las normas sobre Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones o su valor comprobado en estos gravámenes.

Si quiere acceder al contenido completo de la sentencia, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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RECORDATORIO 

  • Modelo 232: “Declaración informativa de operaciones vinculadas y de operaciones  y situaciones relacionadas con países o territorios calificados como paraísos fiscales» 

Les recordamos que durante este mes de noviembre debe presentarse el modelo 232 sobre Operaciones Vinculadas.

Recordamos a nuestros clientes la conveniencia de preparar la documentación con los datos necesarios para cumplimentar el modelo, entre ellos, en lo que a información de operaciones con personas o entidades vinculadas se refiere, los que guarden relación con:

    • Operaciones con la misma persona/entidad vinculada que superen el importe conjunto de 250.000 euros, valoradas según valor de mercado.

    • Operaciones específicas del mismo tipo que en conjunto superen los 100.000 euros.

    • Operaciones que, aunque no superen el umbral de los 250.000 euros, sean de la misma naturaleza y método de valoración, cuando el importe conjunto sea superior al 50% de la cifra de negocios de la entidad.

 

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  • Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica.

Les recordamos que desde el 1 hasta el 22 de noviembre debe presentarse el modelo 583 de pago fraccionado del ejercicio 2021 por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE), siendo el último día para la domiciliación el 17 de noviembre (Hacienda Navarra).

Los periodos en los que se deben realizar pagos fraccionados dependen del valor de la producción que se tuvo en el año natural anterior (incluidas todas las instalaciones de las que se es titular, independientemente de su localización). Si el valor de la producción en el año natural anterior:

    • Supera los 500.000 euros: deben realizarse 4 pagos fraccionados en:
      • Mayo (correspondiente con los 3 primeros meses del año natural),

      • Septiembre (correspondiente con los 6 primeros meses del año natural),

      • Noviembre (correspondiente con los 9 primeros meses del año natural) y

      • Febrero del año siguiente (correspondiente a los 12 meses del año natural).

    • No supera los 500.000 euros: debe realizarse un único pago fraccionado en noviembre (pago fraccionado correspondiente a los 9 primeros meses del año natural).

La base imponible del pago fraccionado de noviembre será la base acumulada desde el mes de enero a septiembre, a la que se le aplicará el tipo impositivo del 7% para obtener la cuota íntegra, y se le descontarán los pagos fraccionados realizados anteriormente (la cuota a ingresar será la diferencia entre lo acumulado y lo ya pagado).

En este sentido, recordamos el contenido del DECRETO FORAL LEGISLATIVO 5/2021, de 22 de septiembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, que establece que la base imponible del impuesto durante el ejercicio 2021 será el importe total que corresponda percibir al contribuyente minorado en las retribuciones correspondientes a los trimestres naturales tercero y cuarto, es decir, sin contar las retribuciones de los meses de julio a diciembre.

Por tanto, para este pago fraccionado de noviembre, en la base imponible no se tendrán en cuenta los importes percibidos en julio, agosto y septiembre.

Además, desde el 1 hasta el 30 de noviembre debe presentarse el modelo 583A, de autoliquidación anual del ejercicio de 2020.  En este modelo, deberá declararse el consumo total durante el año 2020, y aplicársele el tipo impositivo del 7% para calcular la cuota, a la que habrá que descontar el importe de los pagos fraccionados realizados anteriormente correspondientes al mismo periodo impositivo.

Si desea acceder al contenido completo del DECRETO FORAL LEGISLATIVO 5/2021, de 22 de septiembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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  • Solicitud de diferimiento de IVA a la importación

Durante el mes de noviembre, se puede presentar la solicitud de diferimiento del IVA a la importación para aquellos contribuyentes – sujetos pasivos del IVA (importador) – que cumplan las siguientes condiciones:

    1. Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros (las grandes empresas que presentan declaraciones mensuales)

    2. Aquéllos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional a que se refiere el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley del Impuesto, cuando la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo período el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de 6.010.121,04 euros.

    3. Los comprendidos en el artículo 30 de este reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada período de liquidación. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos. Estos operadores son los inscritos en el REDEME.

    4. Los que apliquen el régimen especial del grupo de entidades que se regula en el capítulo IX del título IX de la Ley del Impuesto.

La forma para realizar esta opción es mediante la presentación una declaración censal (modelo 036) ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, y resultará obligatorio para todas las operaciones de importación realizadas en el año natural. Del mismo modo, se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma o la exclusión.

 

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  • Previsión de cierre fiscal en el Impuesto sobre Sociedades 2021.

Desde el Dpto. Fiscal de ARPA Abogados Consultores le ofrece la posibilidad de llevar a cabo una previsión de cierre fiscal del Impuesto sobre Sociedades. En el caso de que tuviera interés en llevar a cabo esta labor de planificación fiscal, le rogamos se ponga en contacto con el Departamento para planificar el concreto trabajo de la mejor manera posible.

 

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  • Calendario del contribuyente

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