Patricia Granados Abardía, abogada y subdirectora del Departamento Laboral de ARPA Abogados Consultores nos ofrece en el siguiente artículo publicado en Navarra Capital, una guía práctica con respuestas y recomendaciones con las que trata de satisfacer las numerosas dudas y consultas generadas por la nueva ley que regula el registro de la jornada laboral.
El pasado 12 de mayo entró en vigor la obligación de registro de jornada introducida por el Real Decreto Ley 8/2019, de 8 de marzo, por el que se modifica el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores. Esta reforma ha sido sin duda la que más inquietud ha generado en las empresas de entre las numerosas medidas introducidas por el Gobierno en el último semestre.
A través de una selección de preguntas, trataremos de aclarar algunas de las dudas que pueden suscitarse a la hora de abordar esta obligación legal.
- ¿Quiénes deben registrar su jornada?
La obligación de registro de jornada dimana de la reforma del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, es de aplicación respecto de todos los trabajadores y trabajadoras a los que les es aplicable el Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante).
Quedarán por tanto excluidos los trabajadores por cuenta propia (autónomos), los alumnos en prácticas o becarios y los socios de cooperativas de trabajo asociado.
En relación a las relaciones laborales de carácter especial (alta dirección, artistas, empleados del hogar familiar, deportistas, etc.) habrá que atender a su regulación específica y si esta regulación en esta materia remite al Estatuto de los Trabajadores.
El personal de Alta dirección queda excluido, si bien debemos aclarar que no todo directivo (director financiero, director de recursos humanos, director comercial, director de producción, etc.) tiene esta condición. El Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, define al personal de alta dirección como aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos de gobierno y administración (administrador/a o consejo de administración) de la entidad.
- ¿Que debe registrarse?
La jornada diaria, debiendo incluir necesariamente la hora de inicio y fin de la jornada de trabajo. En este punto es necesario traer a colación el artículo 34.5 del ET, el cual establece que el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al inicio como al final de la jornada el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. Y también el artículo 34.4 del ET, en cuanto determina que el descanso durante la jornada diaria continuada de más de seis horas, solo se considera tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido por convenio colectivo o contrato de trabajo.
Por tanto, la jornada debería computarse cuando el trabajador está en su puesto de trabajo (no en la entrada del centro o vestuario), y registrar las pausas de comidas u otros descansos durante la misma que no tengan la consideración de tiempo de trabajo efectivo, ya que, de lo contrario, podría presumirse que la jornada es todo el tiempo que media entre la hora de inicio y fin de jornada, recayendo sobre el empresario la carga de probar qué tiempo no debe computarse.
- ¿Cómo se determina el sistema de registro?
La norma no contempla el método de registro, remitiendo a la negociación colectiva o acuerdo de empresa, o en su defecto a la decisión del empresario previa consulta a la representación legal de los trabajadores. En caso de no existir representación legal de los trabajadores se determina por el empresario unilateralmente, sin que resulte obligatoria la consulta a los trabajadores y trabajadoras.
- En relación a la conservación de los registros
Deben conservarse durante 4 años en cada centro de trabajo, a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la inspección de trabajo. El precepto no exige entregar copia sino poner “a disposición” lo que supone garantizar acceso a los mismos. No obstante, según criterio de inspección de trabajo, ésta podrá pedir la impresión de los registros o su descarga en soporte informático y formato legible y tratable.
- ¿Qué ocurre si la persona trabajadora incumple con la obligación de registro de su jornada?
El incumplimiento por el trabajador o trabajadora no exime de por sí a la empresa de que pueda ser sancionada en cuanto que es esta la que debe garantizar el registro de jornada diaria. Por ello se aconseja informar y formar a las personas trabajadoras sobre como han de efectuar el registro de jornada y dar la instrucción empresarial de cumplir el mismo, a fin de poder adoptarse las medidas disciplinarias correspondientes en caso de incumplimiento.
Por último, recalcar algunas cuestiones básicas incluidas en la propia exposición de motivos de la norma. La jornada máxima de trabajo es indisponible por las partes del contrato de trabajo al ser normas de derecho necesario, siendo, la finalidad de la norma garantizar el cumplimiento de los limites en materia de jornada, lo que no solo incluye la jornada máxima laboral, sino también otros aspectos como el descanso entre jornadas, descanso semanal, límites de jornada de determinadas personas como los menores, trabajadores y trabajadoras nocturnas, etc. Circunstancias que igualmente serán detectables a través del registro de jornada diaria.
La puesta en marcha de esta obligación depara todavía algunas dudas que esperemos se vayan resolviendo con las aclaraciones y criterios que vaya emitiendo la Administración, con la propia práctica del sistema y su adaptación a las diferentes circunstancias y sectores.