Claves del nuevo sistema de cotización para autónomos (Real Decreto-Ley 13/2022)

El Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad establece un nuevo sistema de cotización por rendimientos netos para los trabajadores autónomos. A continuación os resumimos en un formato de preguntas y respuestas sus principales novedades:

 

La exposición de motivos expone que dos son las causas principales:
  • El 80% de los trabajadores encuadrados en dicho régimen optan por la base mínima de cotización al margen de sus ingresos reales, lo que lo convierte en régimen deficitario cuya sostenibilidad en un sistema de seguridad social regido por los principios de contributividad y solidaridad depende de las aportaciones de otros regímenes.
  • La base de cotización determina el importe de las prestaciones, por lo que bases mínimas, dan lugar a prestaciones menores que en otros Regímenes.
El Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo de 19 de noviembre de 2020 establece en su recomendación 4ª, que debe llegarse a dos regímenes, uno para trabajadores por cuenta ajena y otro para trabajadores por cuenta propia, además en su recomendación 5ª consideró indispensable que las bases de cotización se atuvieran a los rendimientos efectivamente obtenidos por la persona trabajadora. En julio de 2021 se llega al Acuerdo del Gobierno y agentes sociales para garantizar el poder adquisitivo de los pensionistas y asegurar la sostenibilidad del sistema publico, el cual contempla un nuevo sistema de cotización de las personas trabajadoras por cuenta propia por ingresos reales y mejora de la acción protectora.
La Disposición final 5ª establece como fecha de entrada en vigor el 1 de enero de 2023. Si bien se establece un régimen transitorio, estableciendo la Disposición transitoria 1ª que el nuevo sistema desplegará todos sus efectos en un periodo de 9 años, con revisiones periódicas cada tres años para valorar en el marco del dialogo social la aceleración del calendario.
Durante los ejercicios 2023 2024 y 2025, deben cotizar en función de los rendimientos que obtengan computados conforme a la norma (art. 308 LGSS), pudiendo elegir una base de cotización entre la que la que le corresponda a su tramo de ingresos conforme a la tabla general y reducida y la base de máxima de cotización establecida para dicho régimen en la Ley de presupuestos Generales.
Seguirán aplicándose hasta que se agoten los periodos máximos que tengan establecidos en cada caso (D.Tª 3ª)
En caso de que a 31 de diciembre de 2022, se esté cotizando por un base superior a la que les correspondería por razón de sus rendimientos, podrán mantener dicha base de cotización o una inferior a esta, aunque sus rendimientos determinen la aplicación de una base de cotización inferior a cualquiera de ellas. Para ello, deberá renunciar a la devolución de cuotas que deberá solicitarse hasta el último día del mes inmediatamente posterior a aquel en que se comunique el resultado de la regularización.
La D.Tª cuarta establece que para los trabajadores autónomos en situación de alta a 31 de diciembre de 2022 cuyos ingresos en cómputo anual durante 2023 y 2024 se encuentren en los tramos establecidos en la tabla reducida, se les aplicará durante 6 meses en cada uno de esos ejercicios una base mínima de 960 € en el cálculo de las pensiones del sistema, aunque su base sea inferior para estos años.
En función de los rendimientos anuales obtenidas en el ejercicio de sus actividades económicas, empresariales o profesionales, aunque el desempeño de algunas de ellas no determine su inclusión en el sistema de la seguridad social y con independencia de que la realicen a título individual o como socios o integrantes de cualquier tipo de entidad con o sin personalidad jurídica, siempre que no deban figurar por ellas de alta como trabajadores por cuenta ajena o asimilados a estos. La ley de presupuestos generales del estado establecerá una tabla general para cada ejercicio y una tabla reducida que se dividen en tramos consecutivos de importes de rendimientos netos. La persona trabajadora deberá elegirla en función de su previsión del promedio mensual de sus rendimientos netos anuales dentro de la tabla general. Si estos quedan por debajo del tramo 1 de la tabla general deberá elegir una dentro de la tabla reducida. La persona trabajadora deberá cambiar su base de cotización a fin de ajustar su cotización anual a las previsiones que vayan teniendo sus rendimientos netos anuales. Las bases de cotización mensuales elegidas tiene carácter provisionales hasta que se proceda a su regularización en función de los rendimientos anuales, una vez obtenidos y comunicados telemáticamente por la correspondiente administración tributaria a partir del año siguiente.
Sí, la norma dispone que los familiares de personas trabajadoras por cuenta propia que den lugar a su encuadramiento en autónomos y los autónomos societarios incluidos las sociedades laborales no podrán elegir una base de cotización inferior a la base de cotización para grupo de cotización 7 en el régimen general de la seguridad social. Altas de oficio y durante el periodo comprendido entre el inicio de la actividad por cuenta propia y el mes en que se solicite el alta la base de cotización definitiva no puede ser inferior a la base mínima del tramo 1 de la tabla general.
La norma realiza una remisión a las normas de IRPF para el cálculo del rendimiento neto.
  • En el caso de estimación directa:

Rendimiento neto + importe de las cuotas de seguridad social y aportaciones a mutualidades alternativas del titular de la actividad. A esta cantidad se deduce por gastos genéricos el 7%.

  • En el caso de estimación objetiva:

Rendimiento neto previo. A esta cantidad se deduce por gastos genéricos el 7%.

  • Rendimientos de actividades económicas imputados al contribuyente por entidades en atribución de rentas:

El rendimiento computable imputado a la persona trabajadora por cuenta propia será para el método de estimación directa el rendimiento neto y para el método de estimación objetiva el rendimiento neto previo. A esta cantidad se deduce por gastos genéricos el 7%.

  • En el caso de autónomos societarios:
    • Rendimientos íntegros dinerarios o en especie derivados de la participación en los fondos propios de aquellas entidades en la que reúna en la fecha de devengo del impuesto de sociedades una participación igual o superior al 33% del capital o teniendo la condición de administrador una participación igual o superior al 25%.
    • La totalidad de los rendimientos de trabajo derivados de su actividad en dichas entidades. Se deduce por gastos genéricos el 3%. (Basta con haber figurado 90 días en alta en ese régimen especial durante el periodo a regularizar)
  • En el caso de socio trabajadores de cooperativa de trabajo asociado que hubieran optado por su inclusión en el RETA
    • Los rendimientos que puedan obtener de su propia actividad económica.
    • Los rendimientos íntegros de trabajo o capital mobiliario, dinerarios o en especie derivados de su condición de socios trabajadores.

Se deduce del rendimiento en concepto de gastos genéricos el 7%.

 
Una vez fijado el importe de los rendimientos, se distribuye en el periodo a regularizar y se determinan las bases de cotización mensuales definitivas. Solo procede la regularización cuando la base de cotización no esté comprendida entre la base de cotización mínima y la máxima correspondiente al tramo en el que se estén comprendidos sus rendimientos.
  • Para determinar si procede o no la regularización y en su caso el importe se siguen las siguientes reglas

Se calcula los días objeto de regularización, a los días de alta en el año a que se trate se descontará:

    • En los supuestos de alta fuera de plazo el periodo entre el alta y el último día del mes natural inmediatamente anterior a aquel en que se presentó la solicitud del alta.
    • En el caso de altas de oficio a propuesta de la inspección de trabajo y seguridad social, durante el período comprendido entre la fecha del alta y el último día del mes natural inmediatamente anterior a la fecha de efectos del alta.
    • En el caso de los períodos anuales respecto de los que el trabajador por cuenta propia hubiese incumplido la obligación de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
    • Los días en los que haya cotizado con reducciones en la cotización por inicio de una actividad por cuenta propia.
    • Los días correspondientes a las bases de cotización que se hayan tenido en cuenta para el cálculo de la base reguladora de cualquier prestación anterior a la regularización,  los días hasta el inicio de la percepción de la prestación, y los días de percepción de la prestación.

Los rendimientos netos anuales de dividirán entre el N.º de días en situación de alta conforme a lo anteriormente expuesto y se multiplicará por 30.

Si la base de cotización es inferior a la base mínima del tramo que corresponda, el plazo de ingreso es hasta el último día del mes siguiente al que se haya notificado el resultado de la regularización sin interés de demora o recargo si se abona en ese plazo.
Si la base de cotización es superior a la base máxima del tramo que corresponda, se procederá a devolver de oficio en un solo acto sin interés de demora alguno antes del 30 de abril del ejercicio siguiente a aquel en que la correspondiente administración tributaria haya comunicado los rendimientos computables. ( modificado por el Real Decreto Ley 14/2022 Disposición Final Décima)
Si, hasta seis veces al año.
  • A 1 de marzo si la solicitud se formula entre el 1 de enero y ultimo día natural del mes de febrero.
  • 1 de mayo si la solicitud se formula entre el 1 de marzo y el 30 de abril.
  • 1 de julio si la solicitud se formula entre el 1 de mayo y el 30 de junio.
  • 1 de septiembre si la solicitud se formula entre el 1 de julio y el 31 de agosto.
  • 1 de noviembre si la solicitud se formula entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre.
  • 1 de enero del año siguiente si se formula entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre.
No, las bases de cotización que hayan servido para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones anteriores a la regularización e incluso las posteriores hasta el hecho causante no son objeto de regularización y por tanto adquieren la condición de definitivas y no procede la revisión del importe de las pensiones. En la situación de incapacidad temporal con derecho de prestación económica, transcurridos 60 días en dicha situación desde la baja médica, corresponderá hacer efectivo el pago de las cuotas por todas las contingencias a la mutua colaboradora con la seguridad social o en su caso al servicio público de empleo estatal.
Cotizarán únicamente por incapacidad temporal y contingencias profesionales conforme a las normas generales, más una cotización especial del 9% sobre su base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones.
Tendrán derecho al reintegro del 50% del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes superen la cuantía que se establezca al efecto por la LPGE para cada ejercicio con el tope del 50% de las cuotas ingresadas en este régimen especial en razón de su cotización por contingencias comunes. Plazo del reintegro: 4 meses desde la regularización de bases salvo que concurran circunstancias especiales en la cotización que impidan efectuarlo en ese plazo.
La aplicación de la cuota reducida no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones del sistema de la seguridad social para cuyo cálculo se aplicará el importe de la base mínima vigente de la tabla general.
Para determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización se considerará el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año sin que puedan ser inferiores a la base del tramo 1 de la tabla general.
  • Por cuidado de menores 12 años.
  • Por tener familiar a cargo hasta segundo grado inclusive en situación de dependencia acreditada.
  • Familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive con:
    • Parálisis cerebral.
    • Enfermedad mental.
    • Discapacidad intelectual con un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
    • Discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65%.
  • Duración: 12 meses.
  • Cuantía: 100% de la cuota por contingencias comunes que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los 12 meses anteriores a acogerse a la medida el tipo de cotización para contingencias comunes excluido el correspondiente a la incapacidad temporal.
  • Cónyuge, pareja de hecho y familiares de trabajadores autónomos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusiva y adopción  que no hubieren estado de alta en los cinco años inmediatamente anteriores y colaboren con aquellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate
  • Duración: 24 meses siguientes a la fecha de efectos del alta.
  • Cuantía:
    • 50% durante 18 meses
    • 25 % durante 6 meses  siguientes
  • Trabajadores autónomos de Ceuta y Melilla
  • Bonificación de cuotas a favor de determinados familiares de la explotación agraria
  • Bonificación de cuotas para trabajadores autónomos durante el descanso por nacimiento, adopción guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
    • Cuantía: 100% de la cuota por contingencias comunes correspondiente a la base mínima de cotización del tramo 1 de la tabla general.
    • Es compatible con la prevista en el RD ley 11/1998 por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento.
  • Bonificación a las trabajadoras autónomas que se reincorporen al trabajo en determinados supuestos.
    • Trabajadoras incluidas en el RETA que habiendo cesado su actividad por nacimiento de hijo o hija, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento y tutela en los términos legalmente establecidos, vuelvan a realizar una actividad por cuenta propia dentro de los dos años inmediatamente siguientes a la fecha efectiva del cese.
    • Duración: 24 meses.
    • Cuantía: 80% de cuota por contingencias comunes correspondientes a la base mínima de cotización del tramo 1 de la tabla general de bases aplicable o base de la tabla reducida.
 
  • Reducción  de cuotas por inicio de una actividad por cuenta propia (Art 38 ter)
    • Beneficiarios: alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de efectos del alta.
    • Duración:
      • Carácter general: 12 meses cuota reducida que fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado
      • 12 meses adicionales para Trabajadores por cuenta propia con rendimientos netos anuales inferiores al SMI
    • La reducción debe solicitarse en el momento del alta.
    • Para la solicitud de cuota reducida los 12 meses adicionales debe acompañarse una declaración relativa a que los rendimientos que se prevén obtener serán inferiores al SMI durante los años naturales que dure la cuota reducida.
    • El periodo de baja en el RETA para tener derecho a reducciones en caso de reemprender una actividad será de 3 años si han disfrutado de reducciones en su anterior alta.
    • Cuantías de las prestaciones  durante el periodo de cuota reducida se calcularán con arreglo al importe de la base mínima del tramo inferior de la tabla general de bases.
    • Estas reducciones no son aplicables a los familiares de los trabajadores por consanguinidad o afinidad hasta segundo grado inclusive.
  • Bonificación en la cotización por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave.
    • Duración: el periodo de  percibo de la prestación.
    • Cuantía: una bonificación del 75% de la cuota por contingencias comunes que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inicie esta bonificación el tipo de cotización  para  contingencias comunes vigente en cada momento.
 
  • Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.

Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

–1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

–2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.

–3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

–4.º La reducción del 60 por ciento de la jornada de la totalidad de las personas en situación de alta con obligación de cotizar de la empresa o suspensión temporal de los contratos de trabajo de al menos del 60 por ciento del número de personas en situación de alta con obligación de cotizar de la empresa siempre que los dos trimestres fiscales previos a la solicitud presentados ante la Administración tributaria, el nivel de ingresos ordinarios o ventas haya experimentado una reducción del 75 por ciento de los registrados en los mismos periodos del ejercicio o ejercicios anteriores y los rendimientos netos mensuales del trabajador autónomo durante esos trimestres, por todas las actividades económicas, empresariales o profesionales, que desarrolle, no alcancen la cuantía del salario mínimo interprofesional o la de la base por la que viniera cotizando, si esta fuera inferior. En estos casos no será necesario el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.

  • 5.º En el supuesto de trabajadores autónomos que no tengan trabajadores asalariados, el mantenimiento de deudas exigibles con acreedores cuyo importe supere el 150 por ciento de los ingresos ordinarios o ventas durante los dos trimestres fiscales previos a la solicitud, y que estos ingresos o ventas supongan a su vez una reducción del 75 por ciento respecto del registrado en los mismos períodos del ejercicio o ejercicios anteriores. A tal efecto no se computarán las deudas que por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria mantenga.

Se exigirá igualmente que los rendimientos netos mensuales del trabajador autónomo durante esos trimestres, por todas las actividades económicas o profesionales que desarrolle, no alcancen la cuantía del salario mínimo interprofesional o la de la base por la que viniera cotizando, si esta fuera inferior. A tal efecto no se computarán las deudas que por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria mantenga.

En estos casos no será necesario el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a tercero.

b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.

Se entenderá que existen motivos de fuerza mayor en el cese temporal parcial cuando la interrupción de la actividad de la empresa afecte a un sector o centro de trabajo, exista una declaración de emergencia adoptada por la autoridad pública competente y se produzca una caída de ingresos del 75 por ciento de la actividad de la empresa con relación al mismo periodo del año anterior y los ingresos mensuales del trabajador autónomo no alcance el salario mínimo interprofesional o el importe de la base por la que viniera cotizando si esta fuera inferior.

c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales.

d) La violencia de género o la violencia sexual determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.

e) Por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.

  • Nacimiento del derecho:
    • Causas económicas, técnicas organizativas y de producción :el día siguiente a la fecha que tenga efectos la baja en el RETA.
      • Supuestos en los que no procede la baja en el RETA :
        • Art 331.1 a) 4º :el primer día del mes siguiente a la comunicación a la autoridad laboral de la decisión empresarial de reducción del 60 por ciento de la jornada laboral de todos los trabajadores de la empresa, o a la suspensión temporal de los contratos de trabajo del 60 por ciento de la plantilla de la empresa.
        • Art.331.1 a) 5º :el primer día del mes siguiente a la solicitud.
    • Supuesto de fuerza mayor : el día en que quede acreditada la concurrencia de la fuerza mayor a través de los documentos oportunos, no siendo necesaria la baja en el régimen especial correspondiente.
    • Demás supuestos en primer día del mes siguiente en el que se produzca la baja por cese de actividad.
  • Duración : en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce meses deben estar comprendidos en los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a dicha situación de cese con arreglo a la siguiente escala.
  • Cuantía:
    • La base reguladora de la prestación económica por cese de actividad será el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese
    • Porcentaje:
      • 70%
      • 50%: supuestos 331.1 a) 4º y 5º y fuerza mayor parcial
    • Límite máximo: 175% sin hijos , 200%  1 hijo y 225% dos o más del IPREM mensual+ 1/6
    • Límite mínimo: será del 107 % y 80% del IPREM mensual +1/6 según tenga hijos o no
    • Los límites máximos y mínimos no son aplicables a los supuestos 331.1 a) 4º y 5º y fuerza mayor parcial
  • Se introduce una D.A 48 LGSS: Prestación para la sostenibilidad de la actividad de las personas trabajadoras autónomas de un sector de actividad afectado por el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo en su modalidad cíclica regulado en el artículo 47 bis del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
  • Se introduce una D.A 49 LGSS: Prestación para la sostenibilidad de la actividad de las personas trabajadoras autónomas de un sector de actividad afectado por el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo en su modalidad sectorial regulado en el artículo 47 bis del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
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