Novedades tributarias en el ámbito de Territorio Común contenidas en el Real Decreto-ley 19/2020.

El Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, publicado en el BOE en el día de hoy, 27 de mayo de 2020, entrando en vigor mañana, introduce algunas medidas tributarias en el ámbito de Territorio Común que conviene destacar.

 

1. Presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades para los contribuyentes, sujetos a normativa de Territorio Común, que se ajusten para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19:

Si a la finalización del plazo de presentación de la declaración del Impuesto, no hubieran sido aprobadas las cuentas anuales del ejercicio por el órgano correspondiente, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles. En este sentido, se entiende por cuentas anuales disponibles:

  1. Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del aparado 1 del artículo 41 del mencionado Real Decreto-ley 8/2020: informe financiero anual remitido a la CNMV e informe de auditoría de sus cuentas anuales. El plazo para ello será de hasta seis meses contados a partir del cierre de ejercicio social. Dicho plazo se extenderá a cuatro meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral.

  2. Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.

De igual manera, se habilita un régimen especial para presentar una segunda declaración cuando las cuentas anuales se hayan podido aprobar y las cuentas “disponibles” difieran de las presentadas anteriormente, siendo el plazo para presentar una nueva autoliquidación hasta el 30 de noviembre de 2020.

  • La nueva autoliquidación tendrá la consideración de complementaria. Si resulta una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la primera autoliquidación, la cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora, desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto en el artículo 124. 1 de la LIS (25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo), sin que le resulte de aplicación los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo (art. 27 LGT).

  • La nueva autoliquidación producirá efectos desde su presentación, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 120.3 de la LGT (procedimiento de rectificación de autoliquidaciones), y en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.  Tampoco se limitan las facultades de la Administración para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación.

  • En el supuesto de devolución de cantidades, se aplicará la devolución regulada en el artículo 127 de la LIS. A estos efectos el plazo de los 6 meses se contará a partir de la finalización del plazo establecido anteriormente para la presentación de la nueva autoliquidación (30 de noviembre de 2020). Cuando resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración a que se refiere el artículo 124.1 de la LIS hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

 

2.   Ampliación a cuatro meses del plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos del artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, y del artículo 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

  

3.    Exención en el ámbito del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Se introduce un nuevo supuesto de exención (número 29 del apartado B) del artículo 45.I del TRLFITPAJD) en relación con las escrituras de formalización de las moratorias previstas en las normas aprobadas durante el Estado de alarma:

  • Artículo 13.3 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

  •  Artículo 24.2 Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

  • Moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del RDL 19/2020, de 26 de mayo.

 

X