Comentarios sobre el Impuesto sobre determinados servicios digitales (“tasa Google”) y el Impuesto sobre las transacciones financieras.

 

Hoy,  16 de octubre, han sido publicadas por fin las esperadas leyes 4/2020 del Impuesto sobre determinados servicios digitales (conocido popularmente como “tasa Google”) y la 5/2020 del Impuesto sobre las transacciones financieras.

La primera de las mismas relativa al Impuesto sobre determinados servicios digitales, se ha gestado y ha nacido de forma unilateral en España, dejando al margen la falta de consenso global en el seno de la Unión Europea y la OCDE en esta materia.

En efecto, a pesar del tiempo transcurrido desde que se iniciara la tramitación del anteproyecto de ley en 2018, el texto parece seguir ajeno a los trabajos de la OCDE en el ámbito de la tributación digital plasmados en la reciente publicación de los pilares 1 y 2.

Pasamos a continuación a resumir el contenido de la norma y a ir anunciando las numerosas dudas que van a asaltar a partir de ahora a las empresas a la hora de aplicarla y para lo que previsiblemente, necesitarán apoyo especializado.

 

  • IMPUESTO SOBRE DETERMINADOS SERVICIOS DIGITALES

Se trata de un nuevo impuesto indirecto que entrará en vigor el 16 de enero de 2021, compatible con el IVA y, a diferencia de éste, aplicable en todo el territorio español (sin perjuicio de los regímenes tributarios forales en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra), que grava la prestación de servicios digitales al tipo del 3%, entendiéndose como tales:

  • Los servicios de publicidad en línea: inclusión, en una interfaz digital, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz.

  • Los servicios de intermediación en línea: la puesta a disposición de interfaces digitales multifacéticas que permitan a sus usuarios localizar a otros usuarios e interactuar con ellos, o incluso facilitar entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre esos usuarios.

  • Los servicios de transmisión de datos: la transmisión, incluidas la venta o cesión, de los datos recopilados acerca de los usuarios que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales.

Se exceptúan de sujeción al impuesto, y, por lo tanto, no van a quedar gravadas por el mismo, las siguientes operaciones:

  • Las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o servicios, en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario.

  • Las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los usuarios, en el marco de un servicio de intermediación en línea.

  • Las prestaciones de servicios de intermediación en línea, cuando la única o principal finalidad de dichos servicios prestados por la entidad que lleve a cabo la puesta a disposición de una interfaz digital sea suministrar contenidos digitales a los usuarios o prestarles servicios de comunicación o servicios de pago.

  • Las prestaciones de servicios financieros regulados por entidades financieras reguladas.

  • Las prestaciones de servicios de transmisión de datos, cuando se realicen por entidades financieras reguladas.

  • Las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo con una participación, directa o indirecta, del 100 por cien.

Los contribuyentes de este impuesto van a ser las personas jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria (comunidades de bienes, herencias yacentes…), que superen el primer día del período de liquidación estos dos umbrales:

  1. Que en el año natural anterior el importe neto de su cifra de negocios supere 750 millones de euros.

  2. Que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas para la determinación de la base imponible correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros.

En los casos de entidades que formen parte de un grupo, los umbrales a tener en cuenta serán los del grupo en su conjunto:

  1. El umbral del apartado 1 será el mismo que figura en la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que establece la declaración relativa al Informe país por país, y en las normas internacionales equivalentes adoptadas en aplicación de la Acción 13 del Proyecto de la OCDE y del G-20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS, en sus siglas en inglés), relativa a la documentación sobre precios de transferencia e informe país por país.

  2. El umbral del apartado 2 se determinará sin eliminar las prestaciones de los servicios digitales sujetas a este impuesto realizadas entre las entidades de un grupo.

En caso de que el grupo supere dichos umbrales tendrán la consideración de contribuyentes todas y cada una de las entidades que formen parte del mismo, en la medida en que realicen el hecho imponible, con independencia del importe de los ingresos que se refiere el apartado 2.

El impuesto se devengará en el momento en que las operaciones gravadas se presten, ejecuten o efectúen. En el caso de pagos anticipados el devengo se producirá en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. Y el periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

La base imponible del impuesto estará formada por el importe de los ingresos, excluidos, en su caso, el IVA u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo, estableciéndose unas reglas para poder gravar exclusivamente la parte de los ingresos que se corresponde con usuarios situados en el territorio aplicación del impuesto en relación con el total de usuarios.

Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, cuando algún usuario esté situado en el mismo, con independencia de que el usuario haya satisfecho alguna contraprestación que contribuya a la generación de los ingresos derivados del servicio, y en concreto:

  • Servicios de publicidad en línea: cuando en el momento en que la publicidad aparezca en el dispositivo de ese usuario el dispositivo se encuentre en ese ámbito territorial.

  • Servicios de intermediación en línea:

    • Si existe facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios: cuando la conclusión de la operación subyacente por un usuario se lleve a cabo a través de la interfaz digital de un dispositivo que en el momento de la conclusión se encuentre en ese ámbito territorial.

    • En los demás casos: cuando la cuenta que permita al usuario acceder a la interfaz digital se haya abierto utilizando un dispositivo que en el momento de la apertura se encuentre en ese ámbito territorial.

  • Servicios de transmisión de datos: cuando los datos transmitidos hayan sido generados por un usuario a través de una interfaz digital a la que se haya accedido mediante un dispositivo que en el momento de la generación de los datos se encuentre en ese ámbito territorial.

No se tendrá en cuenta, a efectos de determinar el lugar en que se han realizado las prestaciones de servicios digitales:

  • El lugar donde se lleve a cabo la entrega de bienes o prestación de servicios subyacente, en los casos de servicios de intermediación en línea en que exista esta.

  • El lugar desde el cual se realice cualquier pago relacionado con un servicio digital.

Como puede observarse, los conceptos a manejar son bastante indeterminados y la aplicación práctica se va a ver dificultada por la inexistencia de criterio administrativo o jurisprudencial previo para orientar las posibles interpretaciones. Sin duda es necesario el desarrollo reglamentario que esté aprobado antes de la entrada en vigor de la Ley. La tramitación ya se ha iniciado, veremos a ver cuándo ve la luz.

A las empresas les van a asaltar numerosas dudas: ¿realizo alguno de los servicios sometidos al impuesto? ¿Cómo recopilo información de los usuarios para saber si se han realizado en territorio de aplicación del impuesto o no? ¿Qué sucederá ante la más que previsible subida de aranceles por EE.UU. (frontalmente opuesto a estas medidas)? ¿Se pospondrá la entrada en vigor? ¿Se trata realmente de un impuesto indirecto?

Se avecina un horizonte próximo con muchas incertidumbres técnicas y jurídicas a resolver y poco tiempo hasta la entrada en vigor de la norma.

 

  • IMPUESTO SOBRE TRANSACCIONES FINANCIERAS

Este impuesto indirecto, que entrará en vigor igualmente el 16 de enero de 2021, gravará al 0,2% la adquisición onerosa de acciones de sociedades españolas que tengan acciones admitidas a negociación en un mercado regulado (independientemente de que la transacción se ejecute o no en un centro de negociación) con un valor de capitalización bursátil superior a 1.000 millones de euros, con independencia de la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación.

Estarán exentas de tributación:

  • las operaciones propias del mercado primario

  • las necesarias para el correcto funcionamiento de los mercados

  • las que vengan originadas por operaciones de reestructuración empresarial o por medidas de resolución

  • las que se realicen entre sociedades del mismo grupo y las cesiones de carácter temporal.

El devengo del impuesto se producirá en el momento en que se lleve a cabo la anotación a favor del contribuyente de los valores objeto de la adquisición onerosa que constituye el hecho imponible, y la base imponible será el importe de la contraprestación, sin incluir los gastos asociados a la transacción.

El contribuyente será el adquirente de los valores, mientras que el sujeto pasivo será, con carácter general, el intermediario financiero que transmita o ejecute la orden de adquisición:

  • Si actúa por cuenta propia, a título de contribuyente,

  • Si actúa por cuenta de terceros, como sustituto del contribuyente.

Esperando que esta información resulte de su interés, aprovechamos la ocasión para enviarles un cordial saludo.

 

Irene Francés Goicoechea, asociada-responsable del área de Fiscalidad Internacional y subdirectora del Dpto. Fiscal de ARPA Abogados Consultores
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