En fecha 31 de diciembre de 2004 ha entrado en vigor la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Se trata de una norma dictada para incorporar al ordenamiento jurídico español la directiva comunitaria 2000/35/CE, mediante la cual se trata de luchar contra la elevada morosidad existente en la actualidad en las operaciones comerciales y que según las estadísticas es la causa de una de cada cuatro insolvencias empresariales.

Concretamente, dicha directiva se dictó ante los perjuicios que está ocasionando a la rentabilidad de las pequeñas y medianas empresas la morosidad en el pago de las deudas y la existencia de plazos cada vez más largos de pago, especialmente impuestos por la Administración, las empresas constructoras y las grandes superficies. Así, en España el plazo medio de pago es actualmente de 68 días, que en el caso de empresas agrarias y agroalimentarias se eleva hasta los 130 días y puede llegar hasta los 210 en el ámbito de la construcción.

Por ello, las medidas más relevantes de dicha norma son las referidas a la fijación de los plazos en que deben pagarse las facturas y los intereses de demora que debe generar el impago de las mismas.

 

1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

En primer lugar, ha de destacarse que la Ley 3/2004 únicamente es aplicable a los pagos que se deriven de las operaciones comerciales realizadas exclusivamente entre empresas (o entre empresas y la administración). La misma no se aplicará por tanto a las deudas existentes entre consumidores, o entre una empresa y un consumidor. No obstante, debe destacarse que dentro del concepto de «empresa», la ley incluye también a las personas físicas cuando éstas actúan en el ejercicio de una actividad independiente económica o profesional, por lo que la ley también se aplicará a las relaciones comerciales que pudieran entablarse por ejemplo, entre dos autónomos, o entre un autónomo y una sociedad.

Respecto a su ámbito de aplicación también debe destacarse que quedan fuera de aplicabilidad de esta Ley:

  • Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio.
  • Los pagos de indemnizaciones por daños (incluidos los pagos por entidades aseguradoras.)
  • Las deudas sometidas a procedimientos concursales.

 

2.- PLAZO DE PAGO DE LAS DEUDAS COMERCIALES

La novedad más importante de la Ley 3/2004 a este respecto es la fijación del plazo en el que deben pagarse las deudas comerciales para el caso de que las partes no hayan fijado ninguno, así como la posibilidad de declarar nulo el plazo pactado por las partes si éste es abusivo para el acreedor.

Así pues, las deudas comerciales deberán pagarse en los siguientes plazos:

1º.- El fijado por las partes de mutuo acuerdo, salvo que el mismo sea abusivo para el acreedor.

2º.- Si las partes no hubieran acordado un plazo para el pago, el plazo de pago será el siguiente:

 

  • Si la factura (o solicitud de pago equivalente) se recibe antes de que se hayan entregado los bienes o prestado los servicios, la misma se deberá abonar en un plazo máximo de 30 días a contar desde la entrega de los bienes o prestación de los servicios.
  • Si la factura se recibe después de que se hayan entregado los bienes o prestado los servicios, la misma deberá abonarse en un plazo máximo de 30 días a contar desde la recepción de dicha factura (o solicitud de pago equivalente.)
    En el supuesto de que la fecha de la recepción de la factura (o solicitud de pago equivalente) no sea clara y se preste a duda, la misma deberá abonarse en un plazo máximo de 30 días a contar desde la entrega de los bienes o prestación de los servicios.
  • No obstante lo anterior, si en el contrato, o legalmente, existe un procedimiento para comprobar o aceptar la conformidad de los bienes o los servicios, la factura (o solicitud de pago equivalente) se deberá abonar en un plazo máximo de 30 día a contar desde la fecha de aceptación o verificación, salvo que la factura (o solicitud de pago equivalente) se reciba con posterioridad a dicho acto, en cuyo caso la misma deberá abonarse en un plazo máximo de 30 días a contar desde su recepción.

 

Como regla general puede señalarse, por tanto, que salvo que las partes hayan acordado un plazo de pago, las operaciones comerciales se abonarán en un plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha en que tenga lugar el último de los siguientes hitos:

 

  • recepción de las mercancías o prestación de los servicios,
  • recepción de la factura o solicitud de pago equivalente,
  • verificación o aceptación de la conformidad de los bienes o los servicios si dicho procedimiento constara pactado o fuere legalmente exigible.

 

En cuanto al carácter abusivo para el acreedor del plazo acordado, la Ley 3/2004 en su art. 9 establece que para determinar si dicho plazo es abusivo (y, por tanto, nulo) deberá atenderse a las circunstancias del caso, tales como la naturaleza del producto o servicio, la prestación por el deudor de garantías adicionales, los usos habituales del comercio, si el deudor tiene razones para haber establecido un plazo superior al legal o si se está financiando a costa del acreedor, si el propio deudor tiene a su vez esas condiciones cuando ocupa la posición de acreedor, etc. No existe, por tanto, una regla fija, sino que deberá atenderse a cada caso concreto.

En caso de que un juez declare que el plazo de pago pactado era abusivo para el acreedor (y, por tanto, nulo), dicho juez establecerá las consecuencias que ello acarrea para las obligaciones y derechos de las partes del contrato (por ejemplo, en qué fecha debe pagarse.)

 

3.- INTERÉS DE DEMORA DE LAS DEUDAS COMERCIALES

En el supuesto de que el deudor no haya satisfecho el pago de su deuda en el plazo previsto conforme a lo señalado en el apartado anterior, establece la Ley 3/2004 que el acreedor tendrá derecho a percibir el interés de demora de manera automática, sin necesidad de realizar aviso o requerimiento alguno al deudor.

No obstante lo anterior, para que el acreedor tenga derecho al referido interés de demora será preciso:

 

  • Que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.
  • Que el deudor no le haya hecho entrega del importe debido en plazo, salvo que dicho deudor pueda acreditar que él no es el responsable del retraso.

 

En cuanto al importe del interés de demora, el art. 7 establece que el mismo será el siguiente:

1º.- El fijado por las partes de mutuo acuerdo, salvo que el mismo sea abusivo para el acreedor. A efectos de calificar el tipo de interés de demora pactado como abusivo para el acreedor se tendrán en cuenta los mismos criterios que se han señalado en el apartado anterior.

2º.- En el supuesto de que no se haya pactado nada al respecto, el interés de demora será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales. A efectos de simplificar la determinación del interés de demora, el Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el BOE el tipo de demora aplicable.

 

4.- INDEMNIZACIÓN POR COSTES DE COBRO

El art. 8 de la Ley 3/2004 establece además que el acreedor tendrá derecho a percibir del deudor una indemnización por todos los costes en que haya incurrido para cobrar al deudor como consecuencia de la mora, salvo que el deudor no hubiera sido responsable del retraso en el pago.

Para determinar el importe de la indemnización se deberán tener en cuenta además los criterios de transparencia y proporcionalidad respecto de la deuda principal, sin que la indemnización pueda superar en ningún caso el 15 % del importe de la deuda. No obstante lo anterior, en el supuesto de que la deuda sea inferior o igual a 30.000 euros, el límite de la indemnización será el importe de la deuda.

Finalmente, ha de reseñarse que no procederá el cobro de la indemnización cuando el coste del cobro se encuentre cubierto por la condena en costas del deudor.

 

5.- CLÁUSULA DE RESERVA DE DOMINIO

El art. 10 de la Ley establece la posibilidad de pactar expresamente una cláusula de reserva de dominio, de manera que el comprador no adquiera la propiedad de los bienes hasta que el precio de los mismos no haya sido abonado en su totalidad.

Además, y salvo que se haya pactado lo contrario, el vendedor podrá subrogar en su posición a aquella persona que abone el precio por cuenta del deudor o le permita a éste utilizar el bien en cuestión.

Respecto a esta cláusula de reserva de dominio ha de tenerse en cuenta que la misma únicamente tendrá efecto frente al comprador, pero no frente a terceros, de forma que si aquél (pese a la prohibición establecida) vende el producto a un tercero, nada se podrá hacer frente a éste para recuperar la propiedad del bien en caso de impago. Para que dicha reserva de dominio sea eficaz frente a terceros deberá procederse a inscribir la reserva de dominio en el Registro de Bienes Muebles, para lo cual se deberá cumplir las disposiciones establecidas en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles.

 

6.- APLICABILIDAD EN EL TIEMPO

Finalmente, debe destacarse que, tal y como establece la Disposición transitoria única, la Ley 3/2004 (salvo en lo que se refiere a la nulidad de las cláusulas abusivas) será aplicable a todos los contratos celebrados a partir del 8 de agosto de 2002.

Ello se debe a que ésta era la fecha tope para que España hubiera traspuesto la directiva comunitaria 2000/35/CE, si bien ello no se ha llevado a cabo hasta ahora debido a los sectores afectados y a que la propia administración es una de las contratantes que más tarda en pagar.

 

7.- COMERCIO MINORISTA

En el caso del comercio minorista, la Ley establece un régimen diferente, modificando para ello el art. 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

A este respecto, debe recordarse que por Comercio Minorista debe entenderse la actividad de venta al destinatario final. En éste ámbito, la modificación legal se encuentra principalmente dirigida a evitar las actuaciones de las grandes superficies, las cuales vienen pagando a sus proveedores en plazos que alcanzan incluso los 110 ó 115 días.

Pues bien, para estos casos, la Ley 3/2004 únicamente se aplicará de forma supletoria, siendo antes de aplicación el referido art. 17 de la Ley 7/1996 que establece el siguiente régimen:

1º.- Los comerciantes deberán pagar las mercancías que compren en el plazo pactado con el proveedor.

2º.- En el supuesto de que no se haya pactado nada al respecto, las mercancías deberán abonarse antes de que transcurran 30 días a contar desde la fecha de su entrega.

No obstante lo anterior, los aplazamientos de pagos que se pacten no podrán ser nunca superiores a los siguientes plazos:

 

  • En el caso de alimentos frescos y perecederos, el aplazamiento de pago no podrá ser nunca superior a los 30 días. Por productos frescos y perecederos se entenderá aquellos que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para la comercialización y consumo durante un plazo inferior a 30 días o que precisan condiciones de temperatura regulada de comercialización y transporte.
  • Para los productos de alimentación y gran consumo que no sean frescos y perecederos, el aplazamiento no podrá ser superior a 60 días, salvo que se pacte expresamente y el proveedor se vea beneficiado por compensaciones económica equivalentes (en cuyo caso el aplazamiento podrá ser de hasta 90 días.) Por productos de gran consumo se entenderá aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores y que presenten alta rotación.
  • Respecto a este apartado debe señalarse que la Ley 3/2004 establece que este plazo máximo de 60 días se aplicará a partir del 1 de julio de 2006. Mientras tanto, para los productos de alimentación que no sean frescos ni perecederos y los productos de gran consumo, los aplazamientos de pago no podrán ser superiores a 90 días a contar desde la entrega de la mercancía.

  • Para el resto de productos (es decir, los productos que no son frescos y perecederos ni de alimentación o gran consumo) los comerciantes únicamente podrán acordar con sus proveedores aplazamientos de pagos superiores a los 60 días desde la fecha de entrega de la mercancía en las siguientes condiciones:
    • Si el pago es superior a los 60 días, el mismo debe quedar instrumentado en documentos que lleven aparejada acción cambiaria, con mención expresa de la fecha de pago indicada en la factura. Dicho documento deberá ser emitido o aceptado por los comerciantes dentro del plazo de 30 días a contar desde la fecha de recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido enviada.
    • Si el pago es superior a 90 días, el documento que lleve aparejada acción cambiaria deberá ser además endosable a la orden.
    • Si el pago es superior a 120 días, el proveedor podrá exigir además que el mismo quede garantizado mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.
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En cuanto a los intereses de demora, los mismos surgirán de forma automática a partir del día siguiente a la fecha de pago pactada. En caso de que no se hubiera pactado fecha de pago, el interés de demora se devengará a partir del transcurso de los 30 días contados a partir de la entrega de las mercancías.

En cuanto al tipo de interés de demora, el mismo será el siguiente:

1º.- El pactado por las partes, que nunca podrá ser inferior al interés legal incrementado en un 50%.

2º.- En el supuesto de que las partes no hubieran pactado nada al respecto, el tipo aplicable será el establecido en el art. 7 de la Ley 3/2004, anteriormente citado.

Por último, en lo que se refiere a la entrada en vigor del nuevo régimen regulador de los pagos en el comercio minorista, debe señalarse lo siguiente:

 

  • El plazo de pago de los productos frescos y perecederos seguirá siendo el ya aplicable de 30 días.
  • El límite máximo de 60 días para el pago de los productos de alimentación y gran consumo que no sean frescos y perecederos se aplicará a partir del 1 de julio de 2006.
  • Mientras tanto, para el resto de productos (es decir, los productos que no son frescos y perecederos ni de alimentación o gran consumo) los aplazamientos de pago no podrán ser superiores a 90 días a contar desde la entrega de la mercancía.

 

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