Ley de prevención del consumo de tabaco

En fecha 13 de marzo de 2005 ha entrado en vigor la totalidad de la Ley Foral 6/2003, de 14 de febrero, de prevención del consumo de tabaco, de protección del aire respirable y de la promoción de la salud en relación al tabaco.

Esta norma, que tiene gran importancia debido a que viene a establecer con carácter general la prohibición de fumar en los centros de trabajo, introduce como principio general que en aquellos espacios donde coincidan fumadores y no fumadores, deben prevalecer los derechos de los no fumadores.

En consecuencia, la L.F. 6/2003 establece la prohibición de fumar en los siguientes lugares:

 

  • Los centros, servicios o establecimientos sanitarios y sociosanitarios.
  • Los centros de atención social destinados a menores de 18 años, a mayores y a personas con discapacidad.
  • Los espacios cerrados de esparcimiento y ocio para uso infantil y juvenil.
  • Los centros docentes no universitarios.
  • Los centros universitarios o de enseñanza dirigida a mayores de edad.
  • Los centros e instalaciones deportivas cerrados.
  • Las salas de uso público general destinadas a lectura, conferencias, exposiciones, museos o similares.
  • Las salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos en locales cerrados.
  • Las oficinas y dependencias laborales de las Administraciones públicas, y todas las destinadas a la atención directa al público.
  • Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.
  • Los lugares donde exista mayor riesgo para la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial.
  • Los espacios laborales cerrados compartidos por dos o más personas.
  • Los centros comerciales cerrados.
  • Las salas de espera en estaciones de autobuses, trenes o aeropuertos.
  • Cualquier medio de transporte público colectivo, urbano e interurbano, incluidos los vehículos de transporte escolar y todos los destinados total o parcialmente al transporte de menores de 18 años o de enfermos.
  • Los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto aquellos que estén destinados al consumo de los mismos, donde se diferenciarán las zonas destinadas a fumadores y no fumadores, en los términos que se establezcan reglamentariamente (no obstante, a fecha de hoy no se ha dictado todavía ningún desarrollo reglamentario).
  • Los ascensores y otros recintos pequeños de escasa ventilación, destinados al uso de personas, tanto en instalaciones públicas como privadas.

 

En cuanto a las personas que deseen fumar en dichos lugares, la L.F. 6/2003 establece que en los centros contemplados en los apartados a), b), e), f), h), i), j), l), m), n) y o) deberá existir un espacio expresamente habilitado para los fumadores y que se encuentre separado de los espacios para los no fumadores. Estas zonas que se deseen habilitar para fumadores deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

  • Estar nítidamente separadas y contar con sistemas de ventilación adecuados.
  • No estar ubicadas en zonas de paso obligado para no fumadores o salas de espera.
  • Encontrarse su ubicación claramente señalizada.

 

Si en un centro no fuera posible contar con un zona que cumpla dichos requisitos, en dicho caso todo el centro se considerará «libre de humo», y no será posible fumar en ninguna parte del mismo.

Además, la norma foral establece la obligación de señalizar de forma conveniente y visible la prohibición de fumar en todos aquellos lugares en los que no se pueda fumar conforme a lo anteriormente señalado.

El empresario deberá ocuparse del cumplimiento de la prohibición de fumar en los locales de la empresa que no estén habilitados para ello, siguiendo los requisitos expuestos anteriormente, y vigilando asimismo que sólo en esas zonas determinadas fumen sus empleados o el público en general. En caso contrario, puede incurrir en sanciones por parte de la inspección de sanidad.

Las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves según el grado de infracción que se haya cometido y conforme a ello se aplicarán las medidas sancionadoras adecuadas a cada tipo en función de criterios de riesgo para la salud, grado de incidencia en la sociedad de la alteración producida, el perjuicio causado, número de personas afectadas, duración de los riesgos generados, cuantía del beneficio ilícitamente obtenido, grado de intencionalidad e incumplimiento de las advertencias previas.

Finalmente, ha de señalarse que a principios del año 2006 entrará previsiblemente en vigor la norma estatal reguladora de esta materia, cuyas disposiciones se prevé que sean más duras que las recogidas en la ley navarra.

Agradeciendo de antemano su atención, quedamos a su entera disposición para ampliar cuanta información estime necesaria. Además, adjunto le remitimos el texto de la Ley Foral 6/2003, de 14 de febrero, de Prevención del Consumo de Tabaco, de Protección del Aire Respirable y de la Promoción de la Salud en relación al Tabaco, para que pueda proceder directamente al examen de la misma.

 

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