El pasado día 24 de marzo de 2021, el Pleno del Senado aprobó el Proyecto de Ley por el que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y otras normas financieras, el cual será publicado en el BOE en las próximas fechas.
Entre las modificaciones que afectan a las Sociedades no cotizadas, cabe destacar las siguientes:
Se amplía la lista de las personas vinculadas al administrador persona física establecida en el artículo 231.1 de la Ley de Sociedades de Capital, incorporando a:
- Las sociedades o entidades en las que el administrador posee directa o indirectamente, incluso por persona interpuesta, una participación que le otorgue una influencia significativa o desempeñe en ellas o en su sociedad dominante un puesto en el órgano de administración o en la alta dirección.
Se presume que otorga influencia significativa cualquier participación igual o superior al 10% del capital social o de los derechos de voto o en atención a la cual se ha podido obtener, de hecho, o de derecho, una representación en el órgano de administracion de la Sociedad.
- Los socios representados por el administrador en el órgano de administración.
Es conveniente que los administradores tengan en consideración esta modificación puesto que tienen la obligación de comunicar al resto de administradores y, en su caso, al consejo de administración, o, tratándose de un administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que ellos o personas vinculadas a ellos pudieran tener con el interés de la Sociedad. Dicha información se hace constar en la Memoria de las Cuentas Anuales de la Sociedad.
Se introduce un nuevo artículo 231 bis en la Ley de Sociedades de Capital relativo a la aprobación de operaciones intragrupo.
Con carácter previo, es necesario aclarar que dicha regulación no se aplica a las operaciones que realice una sociedad: (i) con su sociedad matriz propietaria del 100% de su capital social, o (ii) con una sociedad filial íntegramente participada de forma directa o indirecta, o (iii) con una sociedad íntegramente participada por la sociedad matriz de forma directa o indirecta, puesto que, dichas operaciones no están sujetas, por definición, a conflicto de interés.
A modo de resumen, el nuevo artículo 231 bis establece lo siguiente:
- Ámbito de aplicación:
Se aplica a las operaciones que realice una sociedad:
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- Con su sociedad dominante o
- Con otras sociedades del grupo sujetas a conflicto de interés.
Excepción: no se consideran sociedades del grupo sujetas a conflicto de interés, las sociedades dependientes, salvo que en dichas sociedades fuese accionista significativo una persona vinculada a la Sociedad. No obstante, lo anterior, el régimen de aprobación le resultará de aplicación a la sociedad dependiente por tratarse de operaciones celebradas con la sociedad dominante.
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Órgano competente para aprobar la operación:
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Junta General: (i) cuando la operación esté reservada por Ley a su competencia, y (ii) en todo caso, cuando el valor de la operación o el importe total del conjunto de operaciones previstas en un acuerdo o contrato marco sea igual o superior al 10% del activo total de la sociedad.
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Órgano de Administración: el resto de operaciones.
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La aprobación podrá hacerse con la participación de los administradores que estén vinculados y representen a la sociedad dominante. Ahora bien, si el voto de tales administradores fuese decisivo para la aprobación de la operación, impugnado el acuerdo en sede judicial, corresponderá a la sociedad y, en su caso, a los administradores afectados por el conflicto de interés, probar que el acuerdo es conforme con el interés social y que emplearon la diligencia y lealtad debidas, en caso de que se exija su responsabilidad.
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- Órganos delegados o miembros de la alta dirección: aquellas operaciones celebradas en el curso ordinario de la actividad empresarial (entre las que se incluyen las que resultan de la ejecución de un acuerdo o contrato marco), y siempre que sean realizadas en condiciones de mercado.
Será preciso que el órgano de administracion delegue dicha facultad, e implante un procedimiento interno para la evaluación periódica del cumplimiento de los requisitos señalados.
Se modifica el artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital, con el fin de extender a las Sociedades de Responsabilidad Limitada, la posibilidad de prever en los Estatutos Sociales la asistencia a la Junta por medios telemáticos. Dicha posibilidad se establecía en el artículo 182, hasta el momento, únicamente para las Sociedades Anónimas. No obstante, la Dirección General de Registros y Notariado, ya desde 2012, mantenido una doctrina acorde con los tiempos actuales y con la evolución tecnológica, equiparaba para esta cuestión ambos tipos societarios, y permitía la asistencia de los socios de una Sociedad de Responsabilidad Limitada a la Junta por medios telemáticos, siempre y cuando así se estableciera en sus Estatutos Sociales.
Si bien durante el año 2021, aunque no esté previsto en los Estatutos Sociales, se permite esta forma de asistencia a las Juntas Generales de las sociedades de capital, (por aplicación del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria), se recomienda modificar los Estatutos Sociales para seguir disfrutando de esta posibilidad de asistir de forma telemática a las Juntas Generales a partir del año 2022.
Se introduce un nuevo artículo 182 bis en la Ley de Sociedades de Capital permitiendo, tanto a Sociedades Anónimas como a Sociedades de Responsabilidad Limitada, la posibilidad de regular en los Estatutos Sociales la celebración de Juntas Generales exclusivamente de forma telemática (sin asistencia física de los socios o sus representantes).
La modificación estatutaria deberá ser aprobada por socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión.
La celebración de la junta exclusivamente telemática estará supeditada en todo caso a que la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes se halle debidamente garantizada y a que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o vídeo, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta, tanto para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les correspondan, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados. A tal fin, los administradores deberán implementar las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad, especialmente el número de sus socios.
Si bien durante el año 2021, aunque no esté previsto en los Estatutos Sociales, se permite la celebración de Juntas Generales de las sociedades de capital exclusivamente de forma telemática, (por aplicación del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria modificado por el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID- 19), se recomienda modificar los Estatutos Sociales para seguir disfrutando de esta posibilidad de celebración de Juntas Generales exclusivamente de forma telemática a partir del año 2022.
Se refuerza el deber de diligencia de los administradores, en consonancia con las exigencias del buen gobierno corporativo, añadiendo a la redacción actual del artículo 225.1 de la Ley de Sociedades de Capital que los administradores deben subordinar, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa.