Tras la publicación en la noche del domingo del Real Decreto-Ley 10/2020, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, muchas son las dudas que se han generado sobre lo que debe entenderse por actividad o servicio esencial.
Entre los sectores con mayor número de incógnitas se encuentra sin duda el sector industrial, el cual vio el domingo como las actividades esenciales de la industria se vieron muy mermadas en la redacción final del Real Decreto-Ley con respecto a los borradores que se habían podido ir viendo a lo largo de dicho día.
No es de extrañar, por tanto, que a la publicación por el Ministerio de Sanidad anoche de la Orden SND/307/2020, 30 de marzo, por la que se establecen los criterios interpretativos para la aplicación del R.D.-ley 10/2020, se haya sumado esta mañana la elaboración de una Nota Interpretativa para el Sector Industrial por parte del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
De dicha Nota Interpretativa, a la que puede acceder a través del siguiente enlace, son de destacar los siguientes apartados:
- En primer lugar, se destaca el Apartado 5 del Anexo como vía, entre otras, para determinar si la actividad de una empresa industrial puede tener o no la consideración de esencial:
“Aquellas imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales recogidas en este anexo.”
A este respecto, la Nota Interpretativa concluye que “la industria manufacturera se considera esencial en la medida en que su actividad sea necesaria y esté destinada a proveer de los bienes y materiales necesarios para el desarrollo de los sectores esenciales”.
- En segundo lugar, la Nota Interpretativa recuerda que en caso de que una actividad resulte esencial conforme al referido Apartado 5 del Anexo, para desarrollar dicha actividad “la industria manufacturera deberá emplear únicamente aquellos trabajadores que sean imprescindibles para garantizar esta actividad”. Por tanto, al resto de trabajadores se les deberá el permiso retribuido.
- En tercer lugar, se incluye alguna aclaración con respecto al artículo 4 del Real Decreto-Ley que tantas dudas ha venido suscitando por excepcionar del permiso retribuido lo que denomina la “Actividad Mínima Indispensable” (“Las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable regulado en este artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos”)
A este respecto, la Nota Interpretativa explica que en el caso de que una industria no tenga la referencia de la actividad del fin de semana ordinario o en festivos para determinar qué es para dicha industria la “Actividad Mínima Indispensable”, podrá tomar como referencia el periodo de más baja producción.
Adicionalmente, la Nota Interpretativa establece que dicho mantenimiento de la actividad indispensable se debe entender “especialmente prescrito para aquellas instalaciones industriales cuya parada prolongada durante varios días cause daños que imposibiliten o dificulten su nueva puesta en producción o que genere riesgo de accidentes.”
- Finalmente, la Nota Interpretativa contiene un párrafo final que parece añadir o asimilar a la relación de actividades esenciales las de importación y exportación, toda vez que establece:
“Por otra parte, también quedan exceptuadas de la aplicación del artículo 2, las personas trabajadoras respecto de las actividades de importación y exportación de todo tipo de productos, bienes y materiales, en la medida en que se configuran como clave del abastecimiento o del cumplimiento de compromisos de contratos internacionales”.
Por último, les recordamos como ya hemos hecho en anteriores circulares, que en caso de duda acerca de si la actividad es o no esencial, nuestra recomendación es la de remitir una consulta a la Delegación de Gobierno de su Comunidad Autónoma detallando su actividad y remitiendo cualquier información y documentación que sea necesaria o conveniente para que les puedan resolver dicha consulta. Puede localizar el correo electrónico al que dirigir dicha consulta a través del siguiente enlace