Novedades en materia de Seguridad Social

Con fecha 5 de diciembre se publicó en el BOE la Ley 40 /2007 de 4 de Diciembre de medidas en materia de Seguridad que entró vigor el pasado 1 de Enero.Esta ley acomete profundas reformas en la acción protectora de la Sistema de Seguridad Social, por lo que consideramos de interés exponer alguno de los aspectos más relevantes:

1.- En materia de INCAPACIDAD TEMPORAL con el fin de evitar la inseguridad jurídica que provoca la disparidad de diagnósticos, se establece una procedimiento mediante el cual el interesado puede mostrar su disconformidad ante la Inspección Médica con respecto al alta médica formulada por la Entidad Gestora, y como novedad importante se posibilita demorar la calificación de Incapacidad Permanente hasta veinticuatro meses en los supuestos en los que continuando la necesidad de tratamiento médico existan expectativas de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral.

2.- Con relación a la INCAPACIDAD PERMANENTE, es de destacar que:
Se flexibiliza el periodo mínimo de cotización a los trabajadores más jóvenes para acceder a la prestación de Incapacidad Permanente. Así, cuando el sujeto causante tenga menos de 31 años de edad se exigirá la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante de la pensión. Si el sujeto causante es tiene 31 años cumplidos se requerirá la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que haya cumplido 20 años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo en todo caso de cinco años.
Se prevé un importe mínimo para las pensiones de incapacidad permanentes total para beneficiarios que tengan edad inferior a 60 años, inexistente hasta el momento.
Se desvincula el complemento de gran invalidez del importe de la pensión de incapacidad permanente.
Se modifica la forma de cálculo del importe de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, para aproximarla a la establecida para la pensión de jubilación, si bien mediante la Disposición Transitoria decimosexta de la LGSS, prevé que para la determinación de la cuantía de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y que provenga de un proceso de incapacidad temporal que se haya iniciado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de esta ley, serán de aplicación las normas vigentes antes de la indicada fecha.

3.- Por lo que se refiere a la JUBILACIÓN numerosos los aspectos modificados por lo que señalaremos los que a nuestro criterio resultan más significativos:
Para acreditar el periodo mínimo de cotización actualmente exigido para acceder al derecho a la pensión, se computarán únicamente los días efectivos de cotización y no los correspondientes a las pagas extraordinarias, los cuales hasta hora eran tenidos en cuenta a los efectos de acreditar el periodo mínimo de cotización. Este periodo mínimo de cotización se aplicará de forma gradual, teniendo plena aplicación a partir del sexto año de la entrada en vigor de la Ley.
Se introduce un nuevo artículo 161 bis que regula la jubilación anticipada, introduciendo además de los supuestos ya existentes, la posibilidad de aplicar coeficientes correctores en relación con nuevas categorías de trabajadores previa la realización de los correspondientes estudios, con modificación de las cotizaciones.
Se prevé una mejora de las pensiones de jubilación anticipada causadas con anterioridad a 1 de enero de 2002, que reúnan los requisitos establecidos por la Disposición Adicional cuarta de la Ley 40 /2007. Se establece el reconocimiento de oficio por la Entidad Gestora.
En relación con quienes prolonguen voluntariamente su vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación, se establece la percepción de una cantidad a tanto alzado, cuando el pensionista tenga derecho a la pensión máxima, o de un porcentaje adicional sobre la base reguladora de la pensión, cuando no se alcance la cuantía máxima.
Una de las modificaciones » estrella» en esta materia ha sido la reforma de la jubilación parcial el acceso a la misma se supedita como regla general al cumplimento de 61 años de edad, a que el trabajador tenga un antigüedad en la empresa de 6 años y que acredite un periodo de cotización de 30 años. Se establecen también ajustes en los porcentajes de reducción máxima y mínima de la jornada del trabajador que pasa a la jubilación parcial (mínimo del 25% y máximo del 75%) y se introduce la necesidad de que la base de cotización del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 % de aquellas por la que venia cotizando el trabajador que pasa a jubilación parcial. Se establece una aplicación gradual de la reforma (Disposición Transitoria decimoséptima de la L.G.S.S ).

4.- En materia de VIUDEDAD:
Después de los numerosos pronunciamientos jurisprudenciales se reconoce el derecho a la pensión de viudedad en los supuesto de parejas de hecho que además de los requisitos establecidos para las situaciones de matrimonio, acrediten una convivencia estable y notoria durante al menos cinco años, así como dependencia económica del conviviente sobreviviente en un porcentaje variable en función de la existencia de hijos comunes con derecho a la pensión de orfandad.
Se establece condiciones de acceso a la pensión de viudedad en caso de matrimonio. En los casos en los que el fallecimiento derivara de enfermedad común no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes.

Se introduce una Prestación Temporal de Viudedad (articulo 174 bis ) para el supuesto que el cónyuge superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año o alternativamente por la inexistencia de hijos comunes y reúna el resto de requisitos . La prestación temporal tendrá igual cuantía que la pensión de viudedad y una duración de dos años.
El derecho a la pensión de viudedad de las personas separadas judicialmente o divorciadas queda condicionado a la extinción por el fallecimiento del causante de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil. En caso de concurrencia de beneficiarios se garantiza el 40 % de la Base reguladora a favor del cónyuge sobreviviente o quien sin ser cónyuge conviviera con el causante y cumpliera con los requisitos establecidos.

5.- Con relación a la prestación de ORFANDAD:
No se requiere periodo de carencia por parte del causante a excepción de los supuestos en los que no se encontrase el causante en situación de alta o situación asimilada al alta en el momento del fallecimiento.
El límite de ingresos para acceder a la pensión de orfandad los hijos mayores de 18 años y menor de 22 años o 24 en caso de huérfanos absolutos y también en el caso de que el huérfano presentase una discapacidad igual o superior al 33%, que realicen trabajos por cuenta propia o ajena se incrementa hasta el importe del salario mínimo interprofesional.
Se prevé la posibilidad de que la suma de las pensiones de orfandad y viudedad pueda rebasar el importe de la base reguladora del causante cuando el porcentaje aplicable para el cálculo de la pensión de viudedad sea del 70%.

6.- En último término se introducen modificaciones que afectan a:
La CONCATENACIÓN DE LA PRESTACION DE INCAPACIDAD TEMPORAL Y DESEMPLEO. Se reforma el artículo 222 de la LGSS y prevé que cuando la incapacidad temporal derive de una contingencia profesional y durante su percepción se extinga el contrato de trabajo, el interesado seguirá percibiéndola hasta el alta médica sin consumir periodo de prestación por desempleo si después pudiera pasar a esta situación.
Y, a la COTIZACIÓN DURANTE LA PERCEPCIÓN DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS en cuyo caso se tomará como base de cotización el 125 % del tope mínimo de cotización vigente.

 

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