El 11 de julio de 2007 fue aprobada la nueva Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo, cuya entrada en vigor se produjo el pasado 12 de octubre, y que tiene como objetivo primordial la definición del trabajo autónomo, la fijación los derechos y obligaciones del trabajador autónomo, el reconocimiento del nivel de protección social, la regulación de las relaciones laborales, el fomento del empleo autónomo así como la creación de la figura del trabajador autónomo dependiente.

La ley refuerza el régimen de protección y de seguridad económica del autónomo

Esta nueva Ley nos ofrece, por un lado, importantes novedades en torno a la figura del trabajador autónomo reforzando el régimen de protección y de seguridad económica, y por otro, crea la figura del trabajador autónomo dependiente, que es aquel trabajador que realiza una actividad para un mismo empresario, del cual obtiene al menos el 75% de sus ingresos y al que la Ley ofrece un régimen privilegiado de protección, el cual detallaremos más adelante.

En cuanto al ámbito de aplicación de la Ley, la misma se aplica a toda persona física que realice de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de un tercero, una actividad económica o profesional a titulo lucrativo, independientemente de que den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

Así pues quedan incluidos en el ámbito de la Ley:

  1. Los autónomos dependientes;
  2. Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y sociedades comanditarias.
  3. Los comuneros de Comunidades de Bienes y de Sociedades Irregulares.
  4. Quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia o servicios que conlleven el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a titulo lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto de aquella. Se entiende en cualquier caso que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social, según se dispone en la DA 27 LGSS.
  5. Los familiares de los trabajadores autónomos que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena.
  6. Los trabajadores autónomos extranjeros que reúnan los requisitos previstos de la LO 14/2006 de Extranjería.

 

Con carácter general, estas son las principales novedades aplicables al trabajador autónomo (ordinario)

  1. Derecho a la igualdad y no discriminación.
  2. Derecho a la conciliación de la vida personal y profesional, con el derecho a suspender su actividad en situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o lactancia, y adopción y acogimiento tanto pre-adoptivo como permanente o simple.
  3. Protección a los menores de 16 años, quienes no podrán ejecutar trabajo autónomo ni actividad profesional alguna ni siquiera para familiares.
  4. Los trabajadores autónomos podrán contratar como trabajadores por cuenta ajena a los hijos menores de 30 años aunque convivan con el. No obstante, no gozarán de cobertura por desempleo.
  5. Derecho a la salud y seguridad en el trabajo.
  6. Garantías económicas para el cobro de sus retribuciones especialmente cuando trabajen para contratistas y subcontratistas.
  7. Protección de la vivienda familiar frente al pago de deudas fiscales y de la Seguridad Social.
  8. Garantías económicas tales como:
  • En caso de subcontratación, cuando el trabajador autónomo ejecute su actividad profesional para un contratista o subcontratista, tendrá acción contra el empresario principal, hasta el importe de la deuda que éste adeude a aquel al tiempo de la reclamación, salvo que se trate de construcciones, reparaciones o servicios contratados en el seno del hogar familiar.
  • En caso de cobro de los créditos por trabajo personal es de aplicación la normativa civil y mercantil sobre privilegios y preferencias, así como la Ley Concursal (Ley 22/2003).
  • En caso de responsabilidad por deudas profesionales serán inembargables los bienes descritos en el articulo 605, 606, y 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000), como por ejemplo el mobiliario y menaje de la casa, ropas, alimentos libros o instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión…, siendo inembargables los sueldos, pensiones, salarios, y retribuciones que no superen el salario mínimo interprofesional; y en cuanto a las pensiones, sueldos, salarios y pensiones que superen el salario mínimo interprofesional, serán embargables por la cuantía que exceda, según la escala del articulo 607.2 del la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • En caso de embargo administrativo de la vivienda habitual por deudas fiscales y de la Seguridad Social, una vez embargado administrativamente el inmueble, el autónomo embargado podrá acreditar que se trata de su vivienda habitual, quedando condicionado entonces el embargo a que no se conozcan bienes suficientes del deudor susceptibles de realización inmediata en le procedimiento ejecutivo, y además, debe mediar un plazo mínimo de un año desde la comunicación de la diligencia provisional de embargo hasta la realización material de la subasta o cualquier otro medio de enajenación del bien inmueble embargado.

Respecto a las prestaciones sociales de los trabajadores autónomos, se les reconoce:

  1. La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidentes, sean de trabajo o no.
  2. Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad, riesgo durante la lactancia, incapacidad permanente, jubilación, muerte, supervivencia y familiares por hijo a cargo.
  3. Se permitirá la jubilación anticipada en atención a la naturaleza toxica, peligrosa o penosa del trabajo, en los términos que reglamentariamente de establecerán (por tanto pendiente aun de desarrollo reglamentario).
  4. Está prevista la creación de una prestación por cese de actividad que proteja al autónomo en situación de desempleo por causas ajenas a su actividad. No obstante en este caso es dudosa su plasmación práctica ya que la norma lo supedita a que se garanticen los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera y, a que la creación de la prestación por cese de actividad responda a las necesidades y preferencias de los trabajadores autónomos.

 

En relación a las reducciones y bonificaciones en las bases de cotización o en las cuotas de Seguridad Social, cabe reseñar lo siguiente:

  1. Reducción del 30 % en la cuota (antes 25%) para los autónomos que se incorporen al Régimen Especial de la Seguridad Social a partir del 12 de octubre de 2007, durante un plazo de 15 meses (antes 12 meses).
  2. Ajustes en las bases de cotización para quienes en función de otra actividad realizada coticen, sumando las bases de cotización, por encima de la base máxima del Régimen General de la Seguridad Social (aun pendiente de desarrollo reglamentario)
  3. Reducciones y bonificaciones para autónomos discapacitados (aun pendiente de desarrollo reglamentario).
  4. Reducciones y bonificaciones para trabajadores de venta ambulante y los dedicados a la venta a domicilio (aun pendiente de desarrollo reglamentario).
  5. Se deja una apertura a aquellos otros colectivos que se determinen legal y reglamentariamente.

Finalmente, la Ley establece que a partir del 1 de enero de 2008, los trabajadores autónomos tendrán que cubrir obligatoriamente las prestaciones por incapacidad temporal, siempre que no tengan derecho a dicha prestación por razón de otra actividad realizada en otro régimen de la seguridad social.

La nueva Ley de Autónomos crea un nuevo concepto: “el trabajador autónomo dependiente”, asimilándolo a la figura del trabajador por cuenta ajena

Por otro lado y tal y como se ha señalado anteriormente, la nueva Ley de Autónomos crea un nuevo concepto: “el trabajador autónomo dependiente”, asimilándolo a la figura del trabajador por cuenta ajena y cuya definición es la siguiente: El trabajador autónomo dependiente es aquel trabajador autónomo que realiza una actividad económica o profesional a titulo lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de dicho cliente al menos el 75 % de sus ingresos por rendimientos de trabajo o de actividades económicas o profesionales”.

Este tipo de contrato deberá formalizarse siempre por escrito y registrarse, en los términos y condiciones que reglamentariamente se fijen en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley. Se establece la posibilidad de modificar el contrato en caso de dependencia sobrevenida y en caso de no haberse pactado en el contrato una duración determinada se presumirá que ha sido pactado por tiempo indefinido.

El trabajador autónomo dependiente debe cumplir las siguientes condiciones:

  1. No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la activad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de otras actividades que pudiera contratar con otros clientes.
  2. No ejecutar la actividad de manera indiferenciada con el resto de los trabajadores que presten sus servicios bajo cualquier otra modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
  3. Disponer de infraestructura productiva y material propio, necesario para el ejercicio de la actividad e independiente de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
  4. Desarrollar la actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pueda recibir de su cliente.
  5. Percibir una contraprestación económica en función del desarrollo de la actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente asumiendo el riesgo y ventura de la misma. Los agentes comerciales serán considerados autónomos dependientes, independientemente de que asuman o no, el riesgo de las operaciones.

En el sector del transporte público, donde es frecuente que un mismo transportista autónomo realice sus servicios de forma habitual y continua para un mismo empresario, tendrá la consideración de autónomo dependiente, siempre que concurran las condiciones mencionadas en el apartado 11.1 y 11.2. a de la Ley, esto es: realizar una actividad económica y profesional a titulo lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, del la cual obtiene al menos el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo o de actividades económicas o profesionales, y no tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda su actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

Este tipo especial de trabajadores autónomos tiene los siguientes reconocimientos específicos:

  1. Derecho a “interrumpir su actividad” un mínimo de 18 días hábiles anuales.
  2. Se determinará en el contrato o en el acuerdo profesional el descanso semanal, festivos, cuantía máxima de la jornada y su distribución anual mensual o semanal.
  3. No se podrá realizar actividad profesional por tiempo superior al pactado salvo si voluntariamente el trabajador autónomo lo acepta, con un máximo del 30 % del tiempo ordinario.
  4. La trabajadora autónoma dependiente victima de la violencia de género tendrá derecho a hacer efectiva su protección o derecho de asistencia social integral, adaptando para ello su jornada de trabajo. También se le reconoce la posibilidad de extinguir la relación laboral cuando se vea obligada a ello como consecuencia de ser victima de la violencia de género.
  5. En caso de resolución contractual sin causa justificada, el trabajador independiente tendrá derecho a percibir indemnización de daños y perjuicios, en la cuantía pactada en el contrato o en el acuerdo profesional (en caso de que no se hubiera pactado se tendrá en cuenta para su calculo, el tiempo restante para la finalización del contrato, las inversiones y gastos anticipados y el plazo de preaviso otorgado por el cliente).

En caso de que la resolución anticipada sea realizada por parte del trabajador autónomo dependiente, el cliente tendrá derecho a indemnización de daños y perjuicios, si prueba que dicha resolución le ha ocasionado un perjuicio importante paralizando o perturbando el normal desarrollo de su actividad.

  1. Previsión de los “Acuerdos de interés profesional” concertados entre una determinada actividad y los sindicatos o asociaciones que los representen, que tendrán una eficacia contractual aplicable a las partes firmantes o en su caso a los afiliados a las asociaciones de autónomos o sindicatos firmantes que hayan prestado consentimiento expreso para ello.
  2. Para la resolución de conflictos será requisito previo acudir a procedimientos no jurisdiccionales de resolución de conflictos que tendrán carácter ejecutivo, siendo por tanto requisito previo para la tramitación de acciones judiciales el intento de conciliación o mediación ante el órgano administrativo que asuma estas funciones.
  3. Finalmente la competencia judicial para la resolución de conflictos será del Orden Social.

En cuanto a la protección social especifica del trabajador autónomo dependiente, tendrán obligación de cobertura de la incapacidad temporal, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

Además, para el caso de cobro de créditos por trabajo personal se les aplicara la situación de privilegio general del artículo 91.3 de la Ley Concursal.

Por otro lado, la Ley establece que los contratos celebrados por los agentes de seguro que puedan considerarse autónomos dependientes y los supuestos en los que dichos agentes quedarían sujetos al mismo, serán determinados reglamentariamente, sin afectar en ningún caso a su relación mercantil.

En la nueva Ley se reconocen derechos colectivos comunes a todos los autónomos

Por lo demás, en la nueva Ley se reconocen derechos colectivos comunes a todos los autónomos tales como el derecho a crear asociaciones de autónomos y a afiliarse al sindicato de su elección; derecho de las asociaciones y sindicatos a defender sus intereses económicos y sociales, y a la creación del Consejo del Trabajo Autónomo como órgano consultivo del Gobierno; así como a participar en la definición de políticas públicas y a gestionar programas públicos dirigidos al colectivo de los trabajadores autónomos.

Finalmente, el Gobierno se compromete a desarrollar una política de fomento del empleo autónomo, mediante la reducción de las cuotas a la seguridad social de jóvenes hasta 30 años y mujeres hasta 35 años, de un 30% durante 30 meses, políticas de promoción de la cultura emprendedora, apoyo a la financiación de proyectos e inversión, ayuda a procesos de inversión tecnológica y organizativa, acceso a la formación profesional, y a la progresiva adecuación de la política fiscal para favorecer la creación y mantenimiento del trabajo autónomo.

Como conclusión, se puede ver que la ley introduce interesantes novedades de protección del trabajador autónomo (ordinario), más si cabe con la regulación de la nueva figura del “autónomo dependiente” que se asimila en algunos aspectos al régimen de protección del trabajador por cuenta ajena, sin olvidar por otro lado que en el trasfondo tanto al trabajador autónomo (ordinario como dependiente), la Ley les considera como auténticos empresarios.

No obstante, las empresas deben estudiar si en el seno de su actividad negocial tienen trabajadores que puedan ostentar la consideración de autónomos dependientes, atendiendo a las consecuencias que ello supone para dicha relación, a la luz de la nueva Ley.

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