R.D.-ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia

Tras varias semanas de proyectos y borradores de medidas de diversa índole, la publicación en el BOE del miércoles 29 de abril de 2020 del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, pretende arrojar luz al escenario en el que, respecto a dicho ámbito, vamos a convivir tanto operadores jurídicos como ciudadanos.

Se establecen asimismo una batería de medidas en el ámbito concursal y societario, así como diversas modificaciones en otras materias ya de por sí modificadas en anterior normativa provocada por la actual crisis sanitaria.

De este Real Decreto-ley, con entrada en vigor el jueves 30 de abril de 2020 y que puede consultar en el siguiente enlace, merecen destacarse las siguientes cuestiones:

 

I.- MEDIDAS DE CARÁCTER PROCESAL (artículos 1 a 7).

Enfocadas no sólo a retomar la actividad en los Juzgados, sino también a dar respuesta al previsible incremento de la litigiosidad derivada de la propia crisis sanitaria.

Entre ellas, destacan las expuestas a continuación:

 

  1. Habilitación de días a efectos procesales (art. 1):

Se declaran hábiles, para todas las actuaciones judiciales, los días 11 a 31 de agosto de 2020, exceptuándose sábados, domingos y festivos, y salvo para aquellas actuaciones judiciales en los que éstos días ya sean hábiles conforme a las leyes procesales.

 

  1. Cómputo de plazos y ampliación del plazo para recurrir (art. 2):
  • Los plazos interrumpidos por el estado de alarma volverán a computarse desde el inicio, siendo el primer día del cómputo el siguiente día hábil al que deje de tener efecto la suspensión.

  • Los plazos referentes a Recursos -anuncio, preparación, formalización e interposición- que pongan fin al procedimiento y sean notificados vigente la suspensión de plazos provocada por la declaración del estado de alarma, o dentro de los 20 días hábiles siguientes a su levantamiento, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para su anuncio, preparación, formalización o interposición.

 

  1. Procedimiento especial y sumario en materia de familia (art. 3 a 5):
  • Se prevé durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización.

  • Afecta a las demandas relacionadas en el art. 3 de este Real Decreto-ley 16/2020, y sustancialmente versan sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en régimen de visitas o custodia compartida y revisión de medidas económicas (pensiones, alimentos, etc.), cuando las circunstancias de los progenitores u obligados hayan variado como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

  • Con carácter general, resolverá el Juzgado que hubiera resuelto en su momento aquello cuya revisión se pretenda ahora.

  • Si bien la demanda revestirá la forma y contenido propios del Juicio Ordinario, una vez se admita a trámite se citará a las partes a una Vista que se deberá celebrar en plazo de 10 días hábiles, debiéndose dictar resolución en plazo de 3 días hábiles y siendo esta susceptible de apelación (salvo que se dicte oralmente y las partes muestren su conformidad en el acto).

 

  1. Tramitación de la impugnación de expedientes de regulación temporal de empleo (art. 6).

Se permite que aunque no alcancen los umbrales del despido colectivo (en particular las Pymes) se puedan regir por un proceso más simple y rápido como es el del conflicto colectivo, sin privar al trabajador del derecho a impugnarlo de manera individual.

 

  1. Tramitación preferente de determinados procedimientos (art. 7)

Desde el levantamiento de la suspensión de plazos y hasta el 31 de diciembre de 2020, y sin perjuicio del carácter preferente que ya tienen reconocido otros procedimientos de acuerdo con las leyes procesales, el artículo 7 relaciona los expedientes y procedimientos que se tramitarán con preferencia. Pueden distinguirse cuatro grupos:

    1. Protección de menores

    2. Casos en los que una entidad financiera no reconozca la moratoria de las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad económica, o de un arrendador que no reconozca la moratoria de los contratos de alquiler.

    3. Recursos contra las Administraciones públicas por la denegación de ayudas para paliar los efectos económicos del Covid-19.

    4. Asuntos laborales relacionados con despido o extinción de contratos de trabajo, recuperación de horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto durante la crisis sanitaria, o procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de oficio de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en el estado de alarma.

 

II.- MEDIDAS EN EL ÁMBITO CONCURSAL Y SOCIETARIO (artículos 8 a 18).

Tienen una triple finalidad:

A.-  Mantener la continuidad económica de empresas, profesionales y autónomos que venían cumpliendo regularmente sus obligaciones dimanantes del Convenio concursal, Acuerdo extrajudicial de pagos o Acuerdo de refinanciación homologado.

 Entre ellas se contemplan las siguientes medidas:

  1. Modificación del Convenio concursal (art. 8)

Durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma, se permite al concursado presentar una propuesta de modificación del Convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento.

Se tramitará con arreglo a las mismas normas establecidas para la aprobación del convenio originario, si bien la tramitación será escrita independientemente del número de acreedores.

 El Juez dará traslado al concursado de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento se presenten por los acreedores dentro de los seis meses a contar desde la declaración del estado de alarma, pero NO las admitirá a trámite hasta que transcurran tres meses a contar desde la finalización de ese plazo. 

Durante esos tres meses, el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará prioritariamente a la solicitud de declaración de su incumplimiento.

Estas mismas reglas se aplican a los acuerdos extrajudiciales de pagos.

 

  1. Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación (art. 9)

 Se establece que durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor NO tendrá el deber de solicitar la liquidación cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos u obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del Convenio, siempre que presente una propuesta de modificación del mismo y ésta se admita a trámite dentro de dicho plazo.

 

  1. Modificación de Acuerdos de refinanciación homologados (art. 10)

Durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor que tenga un Acuerdo de refinanciación homologado podrá poner en conocimiento del Juzgado que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar dicho Acuerdo, o para alcanzar uno nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación, quebrando por tanto lo dispuesto por la Ley Concursal en su Disposición adicional cuarta, punto nº 12 (“solicitada una homologación no podrá solicitarse otra por el mismo deudor en el plazo de un año)

El Real Decreto-ley NO aclara si es posible hacer extensiva esta última previsión al preconcurso (comunicación del art. 5 bis de la Ley Concursal). Recordemos que ese artículo, en su punto nº 6, señala que “Formulada la comunicación prevista en este artículo, no podrá formularse otra por el mismo deudor en el plazo de un año”.

No obstante, el propio art. 5 bis de la Ley Concursal parte del hecho de que el deudor haya “iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos (…) en la Disposición adicional cuarta”, por lo que si el Real Decreto-ley abre la vía a modificar el Acuerdo homologado o alcanzar uno nuevo aunque no haya transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación, parece coherente que también sea posible volver a realizar la comunicación prevista en el art. 5 bis aunque no haya transcurrido un año desde la anterior comunicación.

Por lo demás, en cuanto a estos Acuerdos de refinanciación y su posible solicitud declaración de incumplimiento, el Juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes se presenten por los acreedores durante los seis meses siguientes a contar desde la declaración del estado de alarma, pero NO las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde la finalización de ese plazo. 

Durante ese mes, el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo – aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación-, y si no lo lograse dentro de los tres meses siguientes, el Juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores.

 

B.- Potenciar e incentivar la financiación de empresas para atender sus necesidades transitorias de liquidez

Sobre este particular versa principalmente el artículo 12 del Real Decreto-ley, que prevé, en los Concursos que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, la calificación de créditos ordinarios para:

    1. Los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios análogos que, desde la declaración del estado de alarma, le hayan sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él.

    2. Lo mismo ocurre con aquellos créditos en que se hubieran subrogado esas personas especialmente relacionadas, como consecuencia de los pagos de créditos ordinario o privilegiados realizados por cuenta del deudor, a partir de la declaración del estado de alarma.

El art. 9.3 prevé, asimismo, la consideración de créditos contra la masa para aquellos que, en caso de incumplimiento del Convenio aprobado o modificado dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma:

    1. Deriven de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios análogos que se hubieran concedido al concursado.
    2. Deriven de garantías personales o reales constituidas a favor de éste por cualquier persona, incluidas las que tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él, siempre que en el Convenio o en la modificación constase la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación a conceder o de la garantía a constituir

 

C.-Agilización del proceso concursal.

Se contemplan diversas medidas para dar cumplimiento a esta tercera y última finalidad de las medidas en el ámbito concursal y societario:

    1. Hasta el 31 de diciembre de 2020 el, deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de Concurso, haya o no comunicado al Juzgado competente para la declaración de éste la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos, o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.  

Antes de esta previsión, simplemente se establecía la suspensión del deber de solicitar el concurso durante la vigencia del estado de alarma.  

    1. Hasta el 31 de diciembre de 2020, los Jueces no admitirán a trámite las solicitudes de Concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma

Antes de esta previsión, se contemplaba que los Jueces no admitirían a trámite solicitudes de Concurso necesario hasta transcurridos dos meses desde la finalización de dicho estado.

    1. Si antes del 31 de diciembre de 2020 el deudor hubiera presentado solicitud de Concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.   
    1. Otras medidas de agilización:
      • En aquellos Concursos en los que la Administración Concursal aún no hubiera presentado el informe provisional, y en los que se declaren dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, en los incidentes que se incoen se empleará prueba documental y pericial y no será necesario, salvo que el juez lo indique, celebración de vista.

      • La falta de contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará allanamiento, salvo que se trate acreedores de derecho público. 

      • Se tramitarán preferentemente, entre otros:

        • Los incidentes concursales en materia laboral.

        • Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo.

        • Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.

        • La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente. 

      • En los Concursos que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa. Se exceptúa de esta regla todo lo relativo a la venta de la empresa o de una o varias unidades productivas. 

      • Simplificación de la aprobación de planes de liquidación. Cuando a la finalización del estado de alarma hubieran transcurrido quince días desde que el plan de liquidación hubiera quedado de manifiesto en la oficina del juzgado, el Juez deberá dictar auto de inmediato.

      • CAUSA DE DISOLUCION POR PERDIDAS. El art. 18 del Real decreto-ley prevé que a los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social NO se computen las pérdidas del ejercicio presente 2020.

Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio -en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio -la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente para salvar esta situación. 

 

III.- Medidas organizativas y tecnológicas (art. 19 a 28).

Adoptadas para afrontar inmediatamente las consecuencias de la crisis sanitaria sobre la Administración de Justicia.

  1. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática (art. 19)

Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, todos los actos procesales -Juicios, comparecencias, declaraciones, Vistas, etc.- se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que la Administración de Justicia disponga los medios técnicos para ello.

La excepción las constituye, en el orden penal, la necesaria presencia física del acusado en juicios por delito grave.

Se antoja recomendable hacer un seguimiento individualizado de cada acto procesal concreto señalado con anterioridad a la declaración del estado de alarma, y cuya celebración esté prevista en próximas fechas .

Nótese que el Real Decreto-ley se refiere a la presencia telemática como una opción preferente, no preceptiva, y en todo caso supeditada a que la Administración de Justicia disponga de medios para ello, y no a que las partes intervinientes acepten o no llevar a cabo el acto procesal de forma telemática.

 

  1. Otras medidas organizativas.

 También durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

    • Se establecen jornadas de trabajo de mañana y tarde para todos los servicios y órganos jurisdiccionales (art. 27).

    • El órgano judicial ordenará el acceso al público a las actuaciones orales, en atención a las características de las salas de vistas (art.20).

    • En cuanto a exploraciones médico-forenses, si fuera posible, los informes podrán basarse únicamente en la documentación médica ya existente (art. 21).

    • Las partes quedan dispensadas del uso de togas (art. 22).

    • La atención al público será telefónica o a través de correo electrónico, salvo en casos en los que sea imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, en cuyo caso se necesitará cita previa (art. 23).

Además, se contempla:

    • La posibilidad de destinar órganos judiciales al conocimiento exclusivo de procedimientos asociados al COVID-19 (art. 24)
    • La posibilidad de que los Jueces que actúan como refuerzo o cubren vacantes (Jueces de Adscripción Territorial) puedan ser asignados preferentemente a órganos que conozcan de procedimientos asociados al COVID-19 (Art. 25).
    • La posibilidad de que los funcionarios de cada órgano judicial puedan desarrollar sus funciones en otra unidad de la misma localidad y el mismo orden jurisdiccional (Art. 26).
    • La posibilidad de que los Letrados de la Administración de Justicia en prácticas -con la oposición aprobada pero todavía no incorporados como titulares- desempeñen labores de sustitución y refuerzo (art. 28).

 

IV.- Disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales

Para finalizar, el Real Decreto-ley contiene cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales. Las relacionamos seguidamente:

    • Disposición adicional primera: Ampliación de plazos en el ámbito del Registro Civil.

 Medidas para que el Registro Civil no tenga que tramitar de nuevo los expedientes de matrimonio ya tramitados y suspendidos por el confinamiento.

    • Disposición adicional segunda. Suspensión de la causa de disolución del artículo 96.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.  
    • Disposición adicional tercera. Adecuación de determinadas disposiciones a la jurisdicción militar.
    • Disposición adicional cuarta. Actos de comunicación del Ministerio Fiscal. Su plazo se amplía a 10 días naturales hasta el 31 de diciembre de 2020.
    • Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las actuaciones procesales.

Las normas del Real Decreto-ley se aplicarán a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquellas se produzcan.

Lógicamente, las normas del Real Decreto-ley que tengan un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

    • Disposición transitoria segunda. Previsiones en materia de concurso de acreedores.

 Entre otras previsiones, contiene las siguiente:

    1.  Si durante la vigencia del estado de alarma y hasta la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley se hubiera presentado alguna solicitud de Concurso necesario, se aplicará el régimen especial de la solicitud de declaración del Concurso dispuesto en el artículo 11.

    2. Si durante la vigencia del estado de alarma y hasta la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley, algún deudor hubiera presentado solicitud de liquidación ante la imposibilidad de cumplir los pagos y obligaciones comprometidos con posterioridad a la aprobación del Convenio, el Juez no proveerá sobre la misma si el deudor presenta propuesta de modificación del Convenio conforme a las disposiciones del Real Decreto-ley.

    • Disposición derogatoria única.

 Se deroga el artículo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, relativo al plazo del deber de solicitud del concurso.

    • Disposición final primera. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Establece medidas de transformación digital para habilitar y mejorar el uso de los sistemas de identificación y firma digital en la Administración de Justicia, así como una obligación general -tanto para el Ministerio de Justicia como para las Comunidades Autónomas- de garantizar que los sistemas de gestión procesal de los Juzgados y Tribunales permitan el teletrabajo.

    • Disposición final segunda. Modificación de la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

En cuanto a su entrada en vigor.

    • Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

El Real Decreto–Ley que venimos comentando -16/2020 de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia-, ha modificado desde su entrada en vigor y con vigencia indefinida, los párrafos d) y f) del artículo 159.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, relativo a la regulación de la apertura de sobres en el procedimiento abierto simplificado.

De tal forma que, con la nueva regulación, la oferta se presentará en un único sobre o archivo electrónico en los supuestos en que no se prevean criterios de adjudicación sometidos a juicio de valor. En el caso contrario, la oferta se presentará en dos sobres o archivos electrónicos.

Finalmente, como ya efectuó el Real Decreto–ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, se prescinde del acto público de apertura del sobre que contenga la oferta sometida a criterios de adjudicación basados en la mera aplicación de fórmulas permitiendo ahora una apertura electrónica en búsqueda de una mayor tramitación simplificada y ágil. 

    • Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Entre otras medidas, se amplía el plazo para que los arrendatarios de vivienda habitual, en situación de especial vulnerabilidad, puedan solicitar a sus arrendadores una moratoria o una condonación parcial en el pago de las rentas de arrendamiento. A partir de ahora dicho plazo será de tres (3) meses y finalizará el próximo 2 de julio de 2020.

Adicionalmente, se han modificado determinados aspectos de las líneas de ayudas transitorias de financiación, para agilizar el proceso de tramitación y permitir que los arrendatarios en situación de vulnerabilidad puedan disponer de la financiación lo antes posible.  

    • Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Previsiones para trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y hayan cesado en su actividad o cuya facturación se haya reducido en un 75 por ciento como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno.

    • Disposición final sexta. Título competencial.

    •  Disposición final séptima. Entrada en vigor.

El jueves 30 de abril de 2020.

 

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