Medidas de Derecho Administrativo del Real Decreto-ley 11/2020

Hoy se ha publicado el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. A lo largo del día les haremos llegar varios boletines divididos por materias con todas las novedades. Asimismo, les recordamos que tienen a su disposición un repositorio con la información actualizada sobre el COVID en el siguiente enlace y que estamos a su disposición para cualquier duda que se les pudiera plantear.

A continuación dejamos a su disposición las novedades y medidas en el ámbito del Derecho Administrativo (subvenciones y plazos de recurso, entre otras) y la contratación pública.

 

1.- Medidas en materia de ayudas y subvenciones públicas (artículo 54):

En los procedimientos de concesión de subvenciones, las órdenes y resoluciones de convocatoria y concesión de subvenciones y ayudas públicas de carácter competitivo que ya hubieran sido otorgadas en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, relativo a la declaración del estado de alarma, podrán ser modificadas para ampliar los plazos de ejecución de la actividad subvencionada y, en su caso, de justificación y comprobación de dicha ejecución, aunque no se hubiera contemplado en las correspondientes bases reguladores.

A estos efectos, el órgano competente deberá justificar únicamente la imposibilidad de realizar la actividad subvencionada durante la vigencia del estado de alarma, así como la insuficiencia del plazo que reste tras su finalización para la realización de la actividad subvencionada o su justificación o comprobación.

También podrán ser modificadas, a instancia del beneficiario, las resoluciones y convenios de concesión de subvenciones directas sin necesidad de que sea modificado, en su caso, el Real Decreto previsto en el artículo 28.2 de la Ley General de Subvenciones, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos previstos en el apartado anterior. No obstante, en el caso de que el objeto de la subvención sea la financiación de los gastos de funcionamiento de una entidad, el plazo de ejecución establecido inicialmente no podrá ser modificado.

La adopción de estas modificaciones no está sujeta a la suspensión de plazos prevista en la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, que declaró el estado de alarma.

2.- Ampliación de los plazos para recurrir en vía administrativa (D.A. 8ª):

El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma.

 Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.

Esto es, parece querer decirse que los actos notificados serán eficaces y ejecutivos en cualquier caso, sin perjuicio de que el cómputo del plazo de recurso se iniciará desde cero a la finalización del estado de alarma.

3.- Agilización procesal (D.A. 19ª):

Una vez que se haya dejado sin efecto la declaración del estado de alarma y de las prórrogas del mismo que, en su caso, se hayan acordado el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará a la mayor brevedad posible y en todo caso en el plazo máximo de 15 días, un Plan de Actuación para agilizar la actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo así como en el ámbito de los Juzgados de lo mercantil con la finalidad de contribuir al objetivo de una rápida recuperación económica tras la superación de la crisis.

4.- Medidas en materia de suspensión de contratos públicos (D.F. 1ª, apartado 10):

Se modifica parcialmente el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, relativo a la suspensión de los contratos públicos, con las siguientes novedades:

  • Los gastos salariales incluyen las cotizaciones a la Seguridad Social:

En primer lugar (pese a que es el último párrafo de la modificación) se aclara que los gastos salariales indemnizables “incluirán los relativos a las cotizaciones a la Seguridad Social que correspondieran.

Era ésta una cuestión arduamente debatida que, por fin, ha sido debidamente aclarada para tranquilidad de las empresas contratistas.

  • Se contempla ahora la posibilidad de que los contratos de servicios y suministro de prestación sucesiva puedan suspenderse de forma parcial:

«1. Los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, quedarán suspendidos total o parcialmente desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse.” 

  • En caso de suspensión parcial, los daños y perjuicios a abonar serán los correspondientes conforme a la parte del contrato suspendida. 
  • Permisos retribuidos:

Por otra parte, en caso de que entre el personal que figurara adscrito al contrato se encuentre personal afectado por el permiso retribuido recuperable previsto en el Real Decreto Ley 10/2020, el abono por la entidad adjudicadora de los correspondientes gastos salariales no tendrá el carácter de indemnización sino de abono a cuenta por la parte correspondiente a las horas que sean objeto de recuperación en los términos del artículo tres del mencionado Real Decreto Ley, a tener en cuenta en la liquidación final del contrato.

Debemos añadir nosotros que el RDL 10/2020 solo es aplicable a aquellas actividades que no estuvieran paralizadas a su entrada en vigor como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020. 

  •  Se modifican también los contratos públicos de obras cuyos trabajos concluyan en el estado de alarma:

En aquellos contratos en los que, de acuerdo con el «programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra» estuviese prevista la finalización de su plazo de ejecución entre el 14 de marzo, fecha de inicio del estado de alarma, y durante el período que dure el mismo, y como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado no pueda tener lugar la entrega de la obra, el contratista podrá solicitar una prórroga en el plazo de entrega final siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromisos pendientes si se le amplía el plazo inicial, debiendo cumplimentar la correspondiente solicitud justificativa.» 

  • Respecto a los contratos de limpieza y seguridad, que no estaban sujetos de inicio al artículo 34, se especifica ahora que:
    • Sí será posible su suspensión total o parcial, y a instancia del contratista o de oficio, si como consecuencia de las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local para combatir el COVID 19, alguno o algunos de sus edificios o instalaciones públicas quedaran cerrados total o parcialmente deviniendo imposible que el contratista preste la totalidad o parte de los servicios contratados.
    • En el supuesto de suspensión parcial, el contrato quedará parcialmente suspendido en lo que respecta a la prestación de los servicios vinculados a los edificios o instalaciones públicas cerradas total o parcialmente, desde la fecha en que el edificio o instalación pública o parte de los mismos quede cerrada y hasta que la misma se reabra. A estos efectos, el órgano de contratación le notificará al contratista los servicios de seguridad y limpieza que deban mantenerse en cada uno de los edificios. Asimismo, deberá comunicarle, la fecha de reapertura total del edificio o instalación pública o parte de los mismos para que el contratista proceda a restablecer el servicio en los términos pactados. 
  • Se aclara ahora qué se considera contrato público, limitándose a aquellos que con arreglo a sus pliegos estén sujetos a la Ley 9/2017; o al Real Decreto Legislativo 3/2011; o a la Ley 31/2007; o Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales; o a la Ley 24/2011, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad”

5.- Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (D.F. 7ª):

  • Se modifica del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 29, relativo al plazo de duración de los contratos, que queda redactado como sigue:

«Excepcionalmente, en los contratos de suministros y de servicios se podrá establecer un plazo de duración superior al establecido en el párrafo anterior, cuando lo exija el período de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato y estas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica, siempre que la amortización de dichas inversiones sea un coste relevante en la prestación del suministro o servicio, circunstancias que deberán ser justificadas en el expediente de contratación con indicación de las inversiones a las que se refiera y de su período de recuperación. El concepto de coste relevante en la prestación del suministro o servicio será objeto de desarrollo reglamentario.”

  •  Se añade con vigencia indefinida una disposición adicional quincuagésima quinta sobre el “Régimen jurídico de Hulleras del Norte S.A., S.M.E. (HUNOSA) y sus filiales y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, como medios propios y servicios técnicos.”

 

  1. – Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (D.F. 5ª):

Se modifica el apartado a) de la disposición transitoria octava, relativa a la caducidad de los derechos de acceso y conexión a un punto de la red determinado ya concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/2013, quedando redactada del siguiente tenor literal:

“Los derechos de acceso y conexión a un punto de la red determinado ya concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley caducarán si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

«a) No haber obtenido autorización de explotación de la instalación de generación asociada en el mayor de los siguientes plazos:

 1.º Antes de dos meses desde la finalización del estado de alarma inicial o prorrogado declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. A tal efecto, no será de aplicación a esta disposición transitoria la suspensión y reanudación de plazos regulada en las disposiciones adicionales tercera y cuarta del citado Real Decreto.

 2.º Cinco años desde la obtención del derecho de acceso y conexión en un punto de la red.»

7.- Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (D.F. 2ª):

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 46 con la siguiente redacción, relativo a la celebración de sesiones por los entes locales por medios no presenciales:

«3. En todo caso, cuando concurran situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes públicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento del régimen presencial de las sesiones de los órganos colegiados de las Entidades Locales, estos podrán, apreciada la concurrencia de la situación descrita por el Alcalde o Presidente o quien válidamente les sustituya al efecto de la convocatoria de acuerdo con la normativa vigente, constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos, siempre que sus miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deberá asegurar la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter público o secreto de las mismas según proceda legalmente en cada caso.

 A los efectos anteriores, se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias, videoconferencias, u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales que garanticen adecuadamente la seguridad tecnológica, la efectiva participación política de sus miembros, la validez del debate y votación de los acuerdos que se adopten».

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